REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-002496
Recurso WP02-R-2016-000452
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROSA LINARES, en su carácter de defensora del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en razón de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que el Juzgado a quo no se pronunció en cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
En fecha veintidós (22) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-0000452, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se deja constancia que el día 24 de Agosto se solicitó la causa principal, ingresando en fecha 11 de Octubre de 2016, en la causa Nro. WP02-P-2016-002496.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El thema decidendum versa sobre el recurso ejercido por la abogada ROSA LINARES, en su carácter de defensora del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE ÁLVAREZ ÁLVAREZ. En este sentido, avista esta Alzada que la recurrente señala como motivo de su recurso que “NO HUBO PRONUNCIAMIENTO sobre el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES”, solicitadas por la defensa en fecha 04-07-2016.
Ante este respecto, es válido citar el tema referente a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, el cual ha sido estudiado por varios juristas, entre ellos el autor Rafael Ortiz Ortiz, quien en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho:
“…desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser
tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado…”
Para Jorge Peyrano la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un “defecto absoluto en la facultad de juzgar” en el Tribunal interviniente; defecto que provocará la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazará in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta.
Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa que se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial. A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos de Amparo Constitucional, ha hecho referencia en torno a la improponibilidad manifiesta de la pretensión, no constituyendo ello un impedimento para que el criterio acogido por dicha Sala, sea aplicable a otras materias, pudiendo señalarse entre las sentencias, la proferida en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en el juicio Y.J. Alvarez Piña y otros, la cual puede resumirse de la siguiente manera:
“…Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción…Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a casales de orden público, o a vicios esenciales…”
En este sentido, los artículos 423 y 427 del Texto Adjetivo Penal establecen:
Artículo 423 “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Artículo 427 “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”.
Siendo que en el presente caso la defensa no está recurriendo de ninguna decisión sino de que alega la omisión del pronunciamiento por parte del Tribunal de Control sobre un archivo o sobreseimiento (esto en razón que ante esta Alzada alega una solicitud de archivo ante el Juzgado de la causa solicita sobreseimiento), siendo que la falta de pronunciamiento y no es recurrible.
Por lo tanto y, como quiera que, de acuerdo con el argumento que precede la pretensión planteada en este caso, resulta a todas luces, improponible desde el punto de vista subjetivo, y a su vez, inadmisible según el principio de “Quod non est in actis non est in mundos” al faltar el elemento principal de la acción que vendría siendo la decisión recurrida, sin embargo, en atención a que los efectos jurídico-procesales de la improponibilidad tienen mayor envergadura que los producidos por la inadmisibilidad, es el motivo por el cual en la dispositiva de esta resolución judicial sólo será declarada la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión y así se decide.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada ROSA LINARES , en su carácter de defensora del ciudadano: GABRIEL ENRIQUE ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de conformidad con los artículos 423 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal la presente incidencia al Juzgado a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000452
JVM/ANV/RMG/Yaremi.-