REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003976
Recurso WP02-R-2016-000534
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano ANEKE AFAMUEFUNA INNOCENT, identificado con el Pasaporte de la República de Nigeria N° A07117385, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano ANEKE AFAMUEFUNA INNOCENT, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…En el acto de la audiencia de presentación del imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicito la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no se encuentra a esta (sic) este momento procesal prueba alguna que demuestre que efectivamente las sustancias incautada a mi defendido de trate (sic) de una sustancia ilícita, ciudadanos magistrados no ha presentado le (sic) ministerio Fiscales las experticias correspondientes a los fines de determinar de que sustancias en efecto se trata de una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno…se podrá evidenciar que no se le incauto sustancia ilícita a mi defendido el ciudadano ANEKE AFAMUEFUNA INNOCENT, y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente acordar la libertad de mi defendido lo cual solicito pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la libertad del ciudadano ANKE AFAMUEFUNA INNOCENT…”(Folios 01 al 03 de la incidencia).
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de contestación los Abogados EDUARDO INOJOSA PRIETO y ELIANNY OROZCO FERRAS, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, alegaron entre otras cosas que:
“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado el mismo a derecho. Por otra parte se observa que el juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del delito atribuido…es oportuno destacar, que los casos que se investigan por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es considerado por su connotación por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional y por lo establecido en el artículo 7 literal K del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional como un delito de lesa humanidad por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas equiparados a los crimines contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican al género humano motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas por lo que representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad como consecuencia se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos…en definitiva consideran quienes aquí suscriben que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de este en afectar a la salud de un número determinado de individuos lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…declaren sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa por ser el mismo manifiestamente infundado y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANEKE AFAMUEFUNA INNOCENT, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 08 al 11 de la incidencia).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de Julio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la aprehensión se realizó en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes de unos hechos punible como lo son: los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRISTIAN JOSE GOMEZ ALBORNOZ, identificado con la cédula de identidad N° V-22.278.034. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta la libertad sin restricciones o una Medida Menos Gravosa. …” (Cursante a los folios 12 al 18 del expediente original).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la errónea aplicación de la norma, toda vez que a su criterio existe una errónea aplicación del artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el recurrente solicita sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del imputado de autos.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de septiembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos a quien se le incauto en una maleta la cantidad de cuatro Toners para impresora HP-LASERJET contentivos cada uno de su interior de dos bolsas con un polvo de color blanco de presunta droga denominada como cocaína, con un peso bruto aproximado de nueve kilogramos con seiscientos cincuenta gramos. Cursante a los folios 03 al 06 del expediente original.
2.- ACTA DE RETENCION de fecha 03 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas del estado Vargas en la cual se dejó constancia de la incautación de un teléfono celular de color negro y beige , marca ITEL…el cual posee dos tarjetas SIM CARD…Cuatro boarding pass…emitidos por la aerolínea Avianca a nombre de ANEKE/AFAMUEFUNA INNOOCENTE…un itinerario de vuelo emitido por la agencia de viajes SOTGURUB TRAVELS N° 21DLAJ a nombre de ANEKE/AFAMUEFUNA INNOOCENTE, de fecha 18 de agosto del 2016…un certificado internacional de vacunación emitido por la República de Nigeria a nombre del ciudadano ANEKE AFAMUEFUNA INNOOCENTE…Dos billetes de papel moneda de la denominación de quinientos (500) Naira…Un billete de papel moneda de la denominación de cien (100) Naira…dos billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta (50) Naira…para un total de mil doscientos (1200) Naira (moneda oficial de la República de Nigeria)…Un bag tag (ticket de equipaje) identificado con el N° AV472871, emitido por la aerolínea Avianca a nombre de ANEKE…un equipaje de color negro elaborado en material de tela , marca LESAC identificado con el bag tag N° AV472871. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.
3.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 03 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas del estado Vargas en la cual se dejó constancia de la sustancia incautada así como el peso que arrojo la misma. Cursante al folio 09 del expediente original.
4.- ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 03 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 13 del expediente original.
5.- ACTAS DE ENTREVISTA de fecha 03 de septiembre de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, de fecha 03 de septiembre de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas del estado Vargas, se encontraban realizando el chequeo correspondiente a los equipajes en la máquina de Rayos X n° 02, que se encuentra específicamente en el sótano Barinas del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando avistaron en una de las maletas la cual se dirigía al avión con destino Bogota-Colombia que en su interior presentaba características irregulares, por lo cual procedieron a identificar a quien pertenecía dicho equipaje quedando identificado como ANEKE AFAMUEFUNA INNOCENT, de nacionalidad Nigeriana, de 43 años de edad, subsiguientemente en presencia de dos testigos se procedió a realizar la verificación de la maleta logrando localizar dentro de la misma dos cajas de color negro, blanco y azul con la inscripción HP-LASERJET y dentro de estas la cantidad de cuatro toners, tomando el ciudadano retenido preventivamente una actitud sospechosa, razón por la cual por medio de la ayuda de una navaja se abrió cada uno de los toners localizándoles en su interior unos envoltorios elaborados en diversos materiales los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco de la comúnmente denominada cocaína la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de nueve kilogramos con seiscientos cincuenta gramos (9.650 KG). En este sentido para este momento procesal, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción y en cuanto a la falta de experticia toda vez que en este momento procesal existe un elemento de convicción como lo es el acta de verificación que hace presumir la incautación de una sustancia ilícita.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANEKE AFAMUEFUNA INNOCENT, identificado con el Pasaporte de la República de Nigeria N° A07117385, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANEKE AFAMUEFUNA INNOCENT, identificado con el Pasaporte de la República de Nigeria N° A07117385, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000534
CMT/greisy.-