REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de octubre de 2016
206° y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-000542
Recurso WP02-R-2016-000115

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Joe Cardona, en su carácter de defensor del ciudadano YOEL EMMANUEL NKWOCHA, identificado con la cédula N° E-84.403.759, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… la Representación Fiscal quien expone: Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano NKWOCH YOEL MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-84.403.759, por cuanto en fecha 03/02/2016, y a quien le fuera solicitada vía telefónica orden de aprehensión ante el Tribunal Quinto de Control del estado Vargas por cuanto fuera el Tribunal de guardia y posteriormente fuera ratificada dentro del lapso de las 12 horas, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, con sede en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado Vargas, cuando se encontraban realizando el pase de maletas del vuelo de la aerolínea Air-Europa con destino a Madrid-España en la maquina (sic) numero (sic) dos (02) del sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía aproximadamente siendo las 20:30 horas de la noche se efectuó la retención de una maleta marca Wilson de color fucsia con asa de agarre color gris identificada con el número de tiquete 0996 UX 416470 por parte del S/1 CASANOVA MONCADA ELY, quien se encontraba desempeñándose en el servicio de Guía-Can ya que el mismo logro notar al momento de punzar la maleta una anormalidad en la misma por lo que procedió a solicitar que realizaran llamado al responsable y dueño de la maleta para efectuar un chequeo de rutina, siendo localizado su propietario y quien quedo identificada como: DURAN ORTEGA ANA CAROLINA (…) solicitando a dos ciudadanos quienes se encontraban desempeñando su trabajo en el sótano Santa Bárbara del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, que presenciaran el momento en cual se le iba a efectuar el chequeo del equipaje a la ciudadana antes mencionada, y al realizar la inspección al equipaje pudieron percatarse que este equipaje llevaba un doble fondo por lo que inmediatamente se procedió a realizar un orificio en la maleta con una navaja la cual al ser extraída en donde se pudo observar una sustancia en polvo de color blanco, procediendo abrir la maleta la cual se encontraba con una sobre-capa de un material plástico de color azul entre las cuales se encontraba a manera de doble fondo un envoltorio traslucido contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, realizando la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott" el cual al arrojarle una gota tomo una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de un kilo cuatrocientos ochenta y cinco gramos (1,485 kg), por tal motivo realizaron la aprehensión de la ciudadana DURAN ORTEGA ANA CAROLINA, siendo presentada esta ante el Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del estaco Vargas en su oportunidad en donde le fue decretada la medida privativa de Iibertad a solicitud de esta Representación Fiscal, ahora bien ciudadana Juez, en el devenir de la investigación, y al ser solicitados los videos del presente procedimiento efectuado por los funcionarios arriba mencionados y videos estos que son suministrados por el Centro de Vigilancia Electrónica (CVE), se pudo observar que dicha ciudadana es trasladada hacia la sede del aeropuerto Internacional conjuntamente con su equipaje a través de un vehículo color blanco marca Ford placas AC359BB, por lo que los funcionarios policiales al notar la presencia nuevamente de ese vehículo en las instalaciones del aeropuerto específicamente en el estacionamiento, procedieron a solicitarle una breve entrevista a dicho ciudadano, y a efectuarle una revisión corporal en donde le fue localizado un teléfono celular, en donde una vez de la revisión que efectuaron como organismo de investigación al teléfono celular del ciudadano se percataron de unas fotografías ce la ciudadana detenida con su pasaporte así como el localizador del pasaje aéreo y reservación del hospedaje de esta ciudadana, así como una comunicación que mantuvo con una ciudadana de nombre Katherine y en la cual el día de la aprehensión de la ciudadana DURAN ORTEGA ANA CAROLINA les manifestó de manera voluntaria a los funcionarios actuantes que fue la persona que la capto (sic) con el fin de trasladar la sustancia ilícita (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado NKWOCHA YOEL MANUEL quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…) Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el mismo es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado NKWOCHA YOEL MANUEL, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluida la imputada a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 89 al 92 del expediente original.

Ahora bien, revisada la causa principal se advierte que a los folios 143 y 144 de la pieza I se avista decisión dictada por el Juzgado a quo el día 22 de marzo de 2016, en la que emitió, entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:

“…debe destacarse que sobre el ciudadano NKWOCHA YOEL ENMANUEL pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual, luego de analizar lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, la cual como rector de la investigación, hace ver que de la misma han surgido elementos que hacen variar las circunstancias por las cuales les fue impuesta tal medida, su mantenimiento, resulta a todas luces desproporcionado, y como quiera que, la ley adjetiva penal (sic) establece como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar imporner a la misma, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, unas medidas cautelares sustitutiva (sic) a la privación judicial preventiva de libertad, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede (sic) de este Tribunal y prohibición de salida del país sin autorización judicial y ASI SE DECIDE. En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano NKWOCHA YOEL ENMANUEL, arriba identificado y en su lugar se le impone las medidas cautelares sustitutiva (sic) a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…”

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado a quo revisó la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano YOEL NKWOCHA, ya que en fecha 18 de marzo del año en curso, consta a los folios 133 al 142 en la primera pieza del expediente original, escrito interpuesto por el representante del Ministerio Público donde solicitó la revisión de la medida decretada al ciudadano referido, la cual fue acordada por el Tribunal, imponiéndole al precitado ciudadano las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por tal razón estima este Juzgado Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de Privación de Libertad, pues el petitorio del recurrente se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joe Cardona, en su carácter de defensor del ciudadano YOEL EMMANUEL NKWOCHA, identificado con la cédula N° E-84.403.759, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que en fecha 22 de marzo del año en curso el Juzgado A quo impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, quedando satisfecho el petitorio del recurrente.


Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias.-


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA




LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000115
JVM/ANV/RMG/Farah.S