REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 26 de octubre de 2016
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-000659
RECURSO: WP02-R-2016-000121

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Franzuly Marín y Wendy Contreras, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.972, en contra de la decisión emitida en fecha 11/02/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/02/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.336.972, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS IGNACIO CORONADO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.336.972, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente original, que en fecha 30 de marzo de 2016, la Abogada Wendy Contreras, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, solicitó ante el Tribunal de la causa, se realizara una revisión de la medida de privación que fue impuesta a su patrocinado, en virtud que el Ministerio Público no había presentado hasta la fecha el respectivo acto conclusivo, por lo que en fecha 05 de abril del año en curso el Juzgado A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“… revisado como ha sido el sistema Independencia, se puede observar que efectivamente la ultima (sic) actuación realizada en la presente causa es la decisión de fecha 15 de marzo de 2016, emitida por este Tribunal y se verifica que vencido el plazo para que el Ministerio Público presente un acto conclusivo el mismo no puede presento (sic) acusación en la presente causa, es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido JESUS IGNACIO CORONADO DIAZ, en virtud de que variaron las circunstancia (sic) por la cual le fue decretada Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se le impone las medida cautelar (sic) prevista en el ordinal (sic) 3 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consiste en la presentación cada treinta (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA. Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia y en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud del (sic) Defensora Pública, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido JEUS IGNACIO CORONADO DIA, en virtud de que variaron las circunstancia (sic) por la cual le fue decretada Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se le impone la medida cautelar prevista en el ordinal (sic) 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

Visto lo anteriormente transcrito, se advierte que el ciudadano JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, fue impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las recurrentes en su escrito de apelación solicitaron la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual se concluye que ha quedado satisfecho su petitorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Franzuly Marín y Wendy Contreras, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.972, en contra de la decisión emitida en fecha 11/02/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, ello en virtud de que en fecha 05 de abril de los corrientes el A quo revisó la decisión impugnada e impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito, acatando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando de esta manera satisfecho el petitorio de las recurrentes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP02-R-2016-000121
JV/as