REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001196
Recurso WP02-R-2016-000164

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Héctor Insignares, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal del ciudadano FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, identificado con la cédula N° V- 19.914.226, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Abogado Héctor Insignares, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Décimo Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente en las actas de mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cuando los mismos se encontraban de guardia en la sede del Despacho, fueron abordados por una ciudadana de nombre Nurimar Rivero, quien manifestó ser la madre del ciudadano que estaba siendo requerido por este cuerpo detectivesco, indicando querer hacer entrega del mismo, por lo que, los funcionarios lo abordaron, identificándose éste como FRANKLYNS NARVAEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° v-19.914.226, ciudadano éste que aparece incurso en las actas procesales signadas bajo el N° K-14-0372-00210, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) donde fungen como víctimas los ciudadanos Endrix José Rondón Marcano (occiso) y Yampier Rodríguez Pinto (occiso), no habiendo para el momento de la aprehensión un testigo que corroborara que efectivamente mi defendido se encontraba incurso en el delito del cual se le acusa, además de haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o partícipe del mismo (…) Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo (sic), es taxativo al establecer en su ordinal 2° que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita el presente recurso, redeclare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión (sic) del Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones o en el supuesto negado la imposición de una de las Medidas cautelares (sic) que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad...” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano FRANKLYNS NARVAEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.914.226, quien resultó aprehendido el día 27 de febrero de 2016, en virtud que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, cuando los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de guardia en la sede del Despacho, fueron abordados por una ciudadana de nombre Nurimar Rivero, quien manifestó ser la madre de un ciudadano que estaba siendo requerido por ese cuerpo detectivesco, indicando querer hacer entrega del mismo, por lo que, los funcionarios lo abordaron, identificándose éste como Franklyns Narváez Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-19.914.226, ciudadano éste que aparece incurso en las actas procesales signadas bajo el N° K-14-0372-00210, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), donde fungen como víctimas los ciudadanos Endrix José Rondón Marcano (occiso) y Yampier Rodríguez Pinto (occiso), hecho que se suscitó en fecha 18 de octubre del año 2014, donde le dieron muerte a los ciudadanos antes mencionados, en el sector El Brillante, adyacente a la Plaza Cónsul, parroquia Maiquetía, donde según las investigaciones llevadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, uno de los autores materiales del hecho punible es el ciudadano Franklyns Narváez, puesto que, según los vecinos del sector habían visto a los ciudadanos Rainier apodado “El Gordo”, Jesús, apodado “El Titi” y Franklin, habían propinado varios disparos en la humanidad de los hoy occisos, ciudadanos Endrix y Yampier, en razón de ello, procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, igualmente le practicaron la retención preventiva, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantía constitucionales y procesales. (…) FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.914.226, quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” (…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión del imputado: FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.914.226, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal, donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN JUNIOR NAVÁEZ RIVERO, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.914.226, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se decrete a favor de su representado una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 108 al 111 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión recurrida es contraria a Derecho, toda vez que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando además que en las actas insertas al expediente no existe un testigo que corrobore la autoria o participación de su representado en el delito imputado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que de la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 23 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Sala Técnica Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia que se colectó: (01) Un arma de fuego tipo pistola, con su respectivo cargador contentivo de seis (06) balas. Cursantes al folio 20 del expediente original.

5. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que en el Sector Las Animas, vía pública, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, se encontraban dos (02) cuerpos sin vida, los cuales presentaban múltiples heridas producidas presumiblemente por el paso de proyectiles de arma de fuego. Cursante al folio 22 del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 23 al 25 del expediente original.

7. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Barrio Las Animas, parte media, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas, en la cual lograron observar sobre la superficie dos cuerpos sin vida de sexo masculino; uno de ellos identificado como RODRIGUEZ PINTO JEANPIER ARGENIS y el segundo como RONDÓN MARCANO ENDRIX JOSE. De igual manera se deja constancia de las evidencias recolectadas a los fines de que les sea practicada la respectiva experticia. Cursante a los folios 25 al 26 del expediente original.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia que se colectaron: seis (06) conchas de balas percutidas y un (01) proyectil deformado. Cursante al folio 38 del expediente original.

9. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia del examen externo realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONDON MARCANO ENDRIX JOSÉ, el cual presentó: (01) Una herida de forma irregular en la región submaxilar, (01) una herida de forma circular en la región esternal, (01) una herida de forma irregular en la región del flanco izquierdo y (01) una herida de forma circular en la región occipital. Cursante al folio 39 del expediente original.

10. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia que se colectó: (01) Una planilla de modelo R-20 habilitada como R-17, correspondiente al cadáver de una persona de sexo masculino identificada como RONDÓN MARCANO ENDRIX JOSE. Cursante al folio 47 del expediente original.

11. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia que se colectó: (01) Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del sitio del suceso y (01) una gasa impregnada de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso RONDON MARCANO ENDRIX JOSE. Cursante al folio 49 del expediente original.

12. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia del examen externo realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODRÍGUEZ PINTO JEANPIER ARGENIS, el cual presentó: (01) Una herida de forma irregular en la geniana derecha, (01) una herida de forma circular en la región auricular izquierda, (01) una herida de forma circular en la región esternocleidomastoidea derecha, (01) una herida de forma irregular en la región noidea, (01) una herida de forma irregular en la región costal derecha, (01) una herida de forma circular en la región costal izquierda, (01) una herida de forma irregular en la región Infra escapular derecha, (01) una herida de forma circular en la región dorsal dedos de la mano izquierda y (01) una herida de forma irregular en la región palmar . Cursante al folio 50 del expediente original.

13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia que se colectó: (01) Una planilla de modelo R-20 habilitada como R-17, correspondiente al cadáver de una persona de sexo masculino identificada como RODRIGUEZ PINTO JEANPIER ARGENIS. Cursante al folio 74 del expediente original.

14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 18 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual deja constancia que se colectó: (01) Un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada del sitio del suceso y (01) una gasa impregnada de sangre colectada del cuerpo del hoy occiso RODRIGUEZ PINTO JEANPIER ARGENIS. Cursante al folio 76 del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano HERRERA WILMAN, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 77 del expediente original.

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana PINTO DAYANA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 78 y 79 del expediente original.

17. ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por la Abogada Odelis León Nieves, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cursante al folio 88 del expediente original.

18. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Médico Forense Edward Morán, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, el cual concluye del examen externo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENDRIX JOSE RONDÓN MARCANO: “… los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a 1) SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMOTIRAX DERECHO. HEMOPERITONEO. DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX. 2) HEMATOMA CONTUSA BILATERAL DE PARTES BLANDAS DEL CUELLO…” Cursante al folio 89 del expediente original.

19. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 21 de octubre de 2014, suscrita por el Médico Forense Edward Morán, adscrito a la Medicatura Forense del estado Vargas, el cual concluye del examen externo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RODRIGUEZ PINTO JEANPIER ARGENIS: “… los resultados de la Autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a 1) SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMOTIRAX IZQUIERDO. HEMOPERITONEO POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION CLAVICULAR IZQUIERDO. 2) FRACTURA DE CRANEO OCCIPITAL…” Cursante al folio 90 del expediente original.

20. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por el Médico Antropólogo Aricruz Rivero, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ENDRIX JOSEE RONDON MARCANO, en el cual concluyó como causa de la muerte: “… 1) SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMOTORAX DERECHO. HEMOPERITONEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN TORAX. 2) HEMATOMA EXTENSO BILATERAL DE PARTES BLANDAS DEL CUELLO Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CUELLO…” Cursante al folio 92 del expediente original.

21. PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por el Médico Antropólogo Aricruz Rivero, realizada al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JEANPIER ARGENIS RODRIGUEZ PINTO, en el cual concluyó como causa de la muerte: “… 1) SHOCK HIPOVOLEMICO: HEMOTORAX IZQUIERDO. HEMOPERICARDIO. HEMOPERITONEO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION CLAVICULAR IZQUIERDO (1/3 PROXIMAL). 2) FRACTURA DE CRANEO OCCIPITAL BILATERAL Y TEMPORAL IZQUIERDO. NECROSIS Y HEMORRAGIA DEL CEREBRO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO EN CARA REGIÓN SUBMENTONEANA…” Cursante al folio 93 del expediente original.

22. TRAYECTORIA BALÍSTICA de fecha 07 de noviembre de 2014 suscrita por los funcionarios Detectives Aliendres Jelvis y Acosta Johnny, adscritos al área de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual establecen la trayectoria balística relacionada con los sucesos acontecidos en la dirección Barrio Las Animas, parte media, vía pública, parroquia Maiquetía del estado Vargas. Cursante a los folios 97 al 102 del expediente original.

23. LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO de fecha 24 de noviembre de 2014, elaborado por el Detective Araujo Leonardo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 103 y 104 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal que en fecha 18 de octubre de 2014 funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse a la dirección: Sector El Brillante, Barrio Las Animas, parte media adyacente a la Plaza de Lourdes, vía pública, parroquia Maiquetía, estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de transcripción de novedad de esa misma fecha, donde se indicó que en dicho sector se encontraba el cuerpo sin vida de dos jóvenes de sexo masculino; así entonces, los funcionarios actuantes sostuvieron conversación con la ciudadana PINTO DAYANA, madre de una de las víctimas identificada como JEANPIER ARGENIS RODRÍGUEZ PINTO y el ciudadano WILMAR HERRERA, padre de quien en vida respondiera al nombre de ENDRIX JOSÉ RONDÓN MARCANO, siendo éste último testigo presencial de los hechos, el cual declaró que dicho día, asiendo aproximadamente las 12:00 am se encontraba transitando por la zona antes mencionada y logró avistar a tres ciudadanos, identificados como JESÚS apodado “EL TITI”, RAINIER apodado “EL GORDO” y FRANKLIN apodado “TEGO CALDERON”, momento en el que observó como JESÚS le entregaba una pistola a RAINER y escuchó cuando FRANKLIN le dijo a éste “métele, mata a esos malditos”, acto seguido observó cuando el ciudadano RAINER disparó el proyectil en contra del ciudadano ENDRIX RONDÓN MARCANO (occiso), y observó cuando JEANPIER RODRÍGUEZ (occiso) corrió hacia la parte superior de la zona y RAINER corrió detrás del mismo disparándole, al observar dicho suceso el ciudadano WILMAN HERRERA se escondió por el callejón ubicado a mano derecha y al pasar unos minutos salió y se acercó al final de la plaza, donde observó el cuerpo sin vida de ENDRIX RONDÓN MARCANO, posteriormente se acerca a la cuneta y observa el cuerpo sin vida de JEANPIER RODRÍGUEZ; seguidamente vecinos de la zona procedieron a llamar a la policía, los cuales se apersonaron al lugar de los hechos minutos después. Por otro lado se observa en el acta de investigación penal, de fecha 27 de Febrero de 2016, siendo las 12:00 horas del mediodía, comparece ante el Despacho de la Delegación Estatal Vargas, Eje de Homicidios Vargas, la ciudadana NURIMAR RIVERO, la cual manifestó ser la madre del ciudadano que se encontraba requerido por dicho cuerpo detectivesco, de nombre FRANKLIN JUNIOR NARVÁEZ RIVERO apodado “Tego Calderón”, indicando que el motivo por el cual se encontraba en dicha delegación, era para entregar a su hijo, el cual se encontraba para ese momento con ella, acto seguido los funcionarios actuantes procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, no incautándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico. Luego de verificadas las actas procesales signadas bajo el N° K-14-0372-00210, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), se observó que el ciudadano se encontraba inmerso en el hecho que se suscitó en fecha 18 de Octubre del año 2014, siendo éste uno de los autores del hecho punible, razón por la cual procedieron a realizar la aprehensión del mismo. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, toda vez que de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el testigo presencial de los hechos aseguró que el hoy procesado dio la orden a su compañero para que accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de las víctimas; así también se evidencian fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano FRANKLIN JUNIOR NARVAEZ RIVERO, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, establecen una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no son una simple falta o unos delitos de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANKLIN JUNIOR NARVAEZ RIVERO, por la presunta comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDRIX JOSÉ RONDÓN MARCANO y JEANPIER RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN JUNIOR NARVAEZ RIVERO, identificado con la cédula de identidad N° V-19.914.226, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 84 numeral 3 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ENDRIX JOSÉ RONDÓN MARCANO y JEANPIER RODRÍGUEZ, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifiquese. Remítase el expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000164
JVM/Yaremi-