REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2016-000075
Recurso WP02-R-2016-000200

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada en fecha 20/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286, todos del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es menester enfatizar , que en el caso sub exanime, aparece evidenciado los elementos relacionados con la corporiedad de un hecho punible, como lo es el de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, pero en grado de frustración previsto en el artículo 80 ejusdem, sin embargo no resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el adolescente haya sido autor o partícipe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en cuanto el Robo Agracado. Se observa de las actas de aprehensión, y de la declaración de las víctimas que las mismas manifiestan en otras cosas (sic que ellos lograron neutralizar a los imputados, porque se abalanzaron sobre los mismos dándole golpes, al percatarse que no estaban armados, posteriormente los amarraron, siendo contradictorio con el dicho de los funcionarios en cuanto que el adolescente al momento de la detención le incautaron un bolso color negro y en su interior tenía un arma blanca tipo cuchillo: ahora esta defensa se pregunta ¿cómo le incautan los funcionarios supuestamente esa evidencia, al adolescente? Si según el dicho de las víctimas, ellas amarraron a los dos imputados, ¿cómo sostenía el imputado adolescente el bolso?, si tenía las manos amarradas, pues considera esta defensa que no resulta claro cómo ocurrió la aprehensión, y ¿si efectivamente s ele incautó alguna evidencia de interés criminalístico o no al adolescente? Aunado al hecho, que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar por testigos presenciales por personas o vecinos del lugar diferentes a las víctimas, al momento de la revisión corporal, existiendo una gran duda razonable. No existen suficientes elementos de convicción o medios de pruebas, que fundamente un presupuesto de condena, ante un eventual juicio oral y reservado, para demostrar el delito de ROBO AGRAVADO consumado, si no TENTATIVA por cuanto no existe otros testigo (sic) que corrobore el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión , no se hicieron acompañara de otros testigos presenciales de la revisión corporal que corroboren que los adolescentes a pesar de ser un delito flagrante, se le incauto (sic) alguna evidencia de interés criminalística o arma. Pues considera esta defensa que no hay suficiente elemento (sic) de convicción para estimar que el adolescente es autor o partícipe de los hechos precalificados por el Ministerio Público, pues a pesar que fue detenido en flagrancia no se le incautó algún objeto celular perteneciente a la víctima. Existiendo igualmente contradicción entre el dicho de la víctima, con los funcionarios y la precalificación jurídica aportada por el tribunal, ¿cómo es que las víctimas neutralizan, golpean a los imputados, los amarran?, y el ministerio público (sic) precalifica los hechos como una Privación ilegítima de Libertad (sic), no materializándose ninguno de los elementos de delito, tal y como la acción, la tipicidad. Ahora bien, se desprenden de las actas de investigación, y de la declaración de las víctimas, que el adolescente haya privado ilegítimamente a nadie, no siendo típico, el delito precalificado como Privación Ilegítima de Libertad, existiendo un exceso, por parte de la vindicta pública (sic) al imputarle el delito, existiendo una desproporcionalidad que la acción empleada (sic). Por otro lado no hay suficientes elementos de convicción, para demostrar que el adolescente, este (sic) asociado con el adulto para delinquir no basta la sola imputación del ministerio público (sic), sin motivación alguna. Por todo lo ante expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 20-03-2016 por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el Juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho de la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna (sic), causando un gravamen irreparable; Y (sic) en su lugar DECRTE LIBERTAD INMEDIATA a favor del joven adolescente antes mencionado…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/02/2016, donde dictaminó lo siguiente:
"… Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE quien expuso: "Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes (sic) R.J.M.L., quien fueran aprehendido por funcionarios adscritos a la policía y Circulación del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, practican la aprehensión definitiva en vista que en horas de la madrugada del día 19-03-2016, cuando se encontraban efectuando recorrido por el casco central de Caribe, reciben una llamada telefónica a través del 171, informando que en la avenida Circunvalación, Sector quebrada Seca, de la Parroquia Caraballeda, se encontraban dos ciudadanos retenidos por la comunidad dentro de una residencia denominada OKINIS por lo que se trasladan al lugar y verifican a varios ciudadanos quienes le hacen señas y al detenerse se entrevistan con el ciudadano Pérez Jesús, quien informa que momentos cuando compartían con familiares y amigos avistaron a dos sujetos que se introducen a la residencia sin autorización el primero de tez morena, contextura delgada, estatura baja sin camisa, pantalón Jean color negro zapatos color negro, portando un cuchillo en la mano y el segundo de tez morena estatura alta contextura quien vestía un suéter color y zapatos color negro con mecate en ambas manos y quienes bajo amenaza de muerte solicitaron que les entregaran las pertenencias, logrando sustraer a la parte externa de la vivienda con salida al campo de golf varios objetos, intentando amordazar a las personas que se encontraban en la vivienda, percatándose que de estos uno solo portaba un cuchillo, no poseyendo armas de fuego, por lo que entre todos lograron someter a los sujetos quedando retenidos hasta la llegada de los funcionarios policiales, una vez en el referido lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero de los nombrados no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado como LARA HERNANDEZ DARWIN de 28 años de edad y al segundo le fue incautado un bolso terciado de color negro elaborado en material sintético marca Victorinox, contentivo en su interior del arma blanca tipo cuchillo con uno de sus extremos filosos con unas inscripciones que se leen Staínless China, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro un teléfono marca Vetelca, modelo B791, color blanco con la pantalla fracturada, con su respectiva batería de la misma marca con el serial imei 867525019944329, sin ship ni línea de memoria, se lee en la tapa trasera una imagen tricolor que indica FVF, un trozo de mecate aproximadamente tres metros de longitud parcialmente deteriorado elaborado en material sintético de color amarillo, siendo identificado como R.J.M.L., avistando posteriormente de hacer el recorrido alrededor de la vivienda un VH marca Panasonic, modelo NV-SJ4130PN, color gris, serial H221C14592, un regulador de corriente marca Forza Power, modelo FVR1202B de color negro, serial A718807282, un Blue Rey Disc marca Panasonic, modelo de DMPBD605, serial VA9BA029814 color negro sin cable de corriente, un decodificador Directv, serial T25XAR142TR05E modelo LH20-0-100 de color negro sin cable de corriente (…) De seguidas, se le concede la palabra al adolescente R.J.M.L. quien expone”No deseo declarar. Es todo” (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR las valoraciones jurídicos-penales dada a los hechos de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6° (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ibidem, todos del Código Penal Venezolano, atribuidos al adolescente R.J.M.L, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ JESÚS. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales (…) Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales "a", "b", "c", "d", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal "a" ibídem, por ello, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, b.-Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoria Material Inmediata o Directa en los delitos precalificados por el Ministerio Público, "c". Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad el imputado pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y "e". Peligro grave para la víctima, presumiéndose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las mismas. Por las anteriores consideraciones, este Tribunal DECRETA al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN CO-AUTORÍA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del código penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 174, HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 numeral 6o (sic) y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 Ibidem, todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano PEREZ JESÚS. CUARTO: Se declara SIN LUGAR el cambio de la precalificación jurídica fiscal por cuanto el tipo penal atribuido es el que corresponde al hecho perpetrado, por otra parte al ser el delito de los considerados como graves en el derecho penal adolescencial y de conformidad con lo previsto en el articulo 628 letra "b" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que amerita sanción de privación de libertad, se desestima por lo tanto la petición de la defensa técnica en cuanto al otorgamiento para su patrocinado de una medida menos gravosa a la privativa de libertad de las contenidas en el articulo 582…” Cursante a los folios 16 al 25 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que no existen en actas suficientes elementos de convicción que acrediten que su representado haya sido autor o partícipe en la omisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues en el presunto delito de Robo Agravado, alega que el mismo no fue consumado sino tentado. De igual manera, alega que las declaraciones de las supuestas víctimas son discrepantes, pues resultan contradictorias respecto al dicho de los funcionarios actuantes; razones por las cuales solicita se le imponga una medida de coerción personal al joven adolescente R.J.M.L.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División De Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano Pérez Jesús ante funcionarios adscritos a la División De Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano Cabrera Roberto ante funcionarios adscritos a la División De Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana Carreño Andreina ante funcionarios adscritos a la División De Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado. Cursante al folio 09 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano Ramirez Juan ante funcionarios adscritos a la División De Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.

De lo antes transcrito, consta en el Acta Policial de fecha 19 de marzo de los corrientes, que siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas recibieron llamada telefónica a los fines que se trasladaran a la dirección: avenida Circunvalación, sector Quebrada Seca, frente a la residencia “OKINIS” en la parroquia de Caraballeda, pues en la misma se presentaba una situación irregular. Al llegar a dicho lugar los funcionarios lograron avistar a un ciudadano que les solicitaba de su colaboración pues dos sujetos habían entrado a su vivienda y los habían amenazado de muerte a los fines de robarles todas sus pertenencias, sin embargo el ciudadano identificado como Pérez Jesús, les manifestó que junto a sus familiares habían logrado someter a dichos individuos y los tenían amarrados dentro de la vivienda y en la parte posterior de ésta se encontraban varios objetos y pertenencias que se disponían a llevarse ambos ciudadanos, razón por la cual dichos funcionarios procedieron a practicar la detención respectiva de los antisociales. De igual manera constan en actas diversas declaraciones de las personas que fungen como víctimas, ya que para el momento en el que ocurrieron los hechos éstas se encontraban en la vivienda, quedando identificados como Pérez Jesús, Cabrera Roberto, Carreño Andreina y Ramírez Juan: éste último ciudadano mencionado declaró que en horas de la madrugada se encontraba compartiendo con familiares y amigos dentro de la residencia antes mencionada, cuando entraron dos sujetos amenazándolos de muerte y solicitándoles todas sus pertenencias, uno de ellos poseía un cuchillo y constantemente les decían que nos los viesen, que debían bajar la mirada. Luego de unos minutos los hombres que se encontraban sometidos se percataron que los sujetos no estaban armados con pistolas por lo que decidieron abalanzárseles a los fines de defenderse, logrando así desarmar al ciudadano que poseía el arma blanca, amarrando a ambos con un mecate y solicitando de esta manera la ayuda de vecinos para que procedieran a llamar a las autoridades respectivas para que se apersonaran a la dirección mencionada. Ambos sujetos fueron identificados, siendo uno de ellos un menor de edad de nombre R.J.M.L., al cual se le incautó un bolso negro que contenía un cuchillo y un teléfono celular de marca Vtelca. De igual manera, es importante recalcar que en el Acta Policial inserta al folio 05 del expediente original, se describen con detalles las pertenencias y objetos que fueron sustraídas de la vivienda por ambos sujetos en la fecha ya nombrada, hechos estos que quedan demostrados a través de los elementos que se transcribieron en el presente fallo, lo cual permite en esta etapa procesal considerar que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pues existen fundados elementos para presumir que el imputado de autos es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechando esta Corte de Apelaciones, el alegato de la Defensa sobre la no existencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de su representado en el ilícito antes mencionado, ya que queda evidenciado que el adolescente R.J.M.L. fue uno de los sujetos que irrumpió de manera violenta en la vivienda, amenazando y robando las pertenencias de las personas que allí se encontraban. Asimismo, quienes aquí deciden estiman que los hechos atribuidos no encuadran dentro de las previsiones de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6, ambos del Código Penal, razón por la cual se confirma la decisión del Tribunal A quo, pero por la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos calificado por el Juzgado Primero de Primera Instancia sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, son ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, los cuales conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite el decreto de la medida de Prisión Preventiva, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente R.J.M.L., en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se CONFIRMA parcialmente la decisión emitida en fecha 20/03/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN COAUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, ello al encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; desechándose los delitos de de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174, HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 6, ambos del Código Penal.

Se declara parcialmente la apelación interpuesta por la defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese, remítase la incidencia al Juzgado A-quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02R-2016-200
JV/as.-