REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 26 de octubre de 2016
206º y 157º


Asunto Principal WP02-P-2016-002140
Recurso WP02-R-2016-000235


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en carácter de Defensora Pública Primera del estado Vargas del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, identificado con la cédula Nro. V-17.482.931, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENETATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia el 80 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174» ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hendy Salazar, Miguel Gómez y Carlos Pino; en tal sentido, se observa:

DEL RECURRO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

"...El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ... 4o (sic). Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustantiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 11 de Abril de 2016, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, numeral 2, parágrafo primero del articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesa! Penal, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto v sancionad artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal. PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 174 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código Penal. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mi defendido... Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación alguna en los hechos investigados. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, que no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el momento en que se efectuó el presunto hecho ilícito, aunado al hecho que existe en las actas que conforman la presente causa, la declaración del ciudadano MIGUEL GOMEZ, quien señalo que: " siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, escucho un ruido en el pasillo de las dos casas y se asomó a ver qué pasaba, cuando observo a un ciudadano encapuchado que tenía una camisa negra y un jean de color gris el cual al verlo salió corriendo a la calle..."., es decir que el mismo no puede ser identificado por el simple hecho de coincidir su vestimenta, con los datos aportados por el dicho de. una sola parte, aun cuando los mismo manifiestan que el sujeto se encontraba encapuchado, no pudiendo identificar su rostro, sin embargo no se evidencia algún otro elemento que haga presumir que la misma participó en la comisión del delito que hoy le imputa el Ministerio Publico. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar y sin ánimos de admitir responsabilidades, que si bien es cierto, para el momento en que ocurrieron los hechos mi patrocinado poseía un arma; el mismo no toma la intensión manifiesta de causar un daño lesivo, como serla la muerte de la víctima, donde su única intensión era apoderarse de sus pertenencias, a través de la amenaza; así mismo el ciudadano CRISIAN ROY NAREA BRICEÑO, no logro obtener objeto alguno, es decir que las presuntas víctimas no fueron despojados de alguna pertenencia, para estimar que estamos en presencia de delito alguno, ya que fue detenido a poco tiempo de ocurrir los hechos con un arma blanca, por lo que su detención fue flagrante, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían, conllevar a desvirtuar la Presunción de inocencia. Estas contradicciones solo generan dudas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente fue detenida mi patrocinada, tal inconsistencia entre las actas le dan nacimiento al principio universalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera como lo es el Principio In duhio, pro reo...Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que para el momento en que aprehenden de mi defendido, existe solo el testimonio de la presunta víctima, quien también es imputado en la presente causa. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1. 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas-procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la presunta víctima, quien es imputado en la presente causa, la misma no determinó la participación de de (sic) mi defendida en tal hecho punible. Por todos los razonamientos de hechas y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus panes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISION DICTADA en fecha 11 de Abril de 2016. por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido...” Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la decisión impugnada el 11 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

"...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de ¡flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripcional Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este tribunal al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.482.931, el cual fue aprehendido el día 09 de abril de 2016, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial por el sector La Zorra, parroquia Cada la Mar, estado Vargas cuando fueron informados vía radiofónica de la Sala Situacional de la Policía del Estado que pasaran hasta el sector de Las Tundas, calle El Perico, casa numero 3, parroquia Cada La Mar, estado Vargas, ya que se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda presuntamente cometiendo un hecho delictivo, una vez en el lugar conversaron con un ciudadano que se identificó como CARLOS PINO, quien manifestó que un ciudadano se introdujo dentro de la casa para robar y los amenazó con un cuchillo, asimismo se entrevistaron con u: .;no identificado como MIGUEL GOMEZ, quien señalo que siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, escucho un ruido en el pasillo de las dos casas y se asomó a ver qué pasaba, cuando observó a un ciudadano encapuchada que tenía una camisa negra y un jean de color gris, el cual al verlo salió corriendo a la calle, por lo cual abre la puerta y en compañía de Eduardo comienzan a correr detrás de el agresor pero no lograron alcanzarlo, por ¡o cuál se regresaron a la casa y cuando estaban en la parte de afuera de la misma, el agresor los sorprendió y empujó ¡a puerta de la casa y se metió y ahí los tuvo un rato amenazándolos con un cuchillo y pidiéndoles los teléfonos y como vio que no tenían nada de valor, golpeó a la ciudadana HENDY SALAZAR, queda también se encontraba en la vivienda, y ellos al ver que la estaba golpeando, salieron corriendo a pedir ayuda y el agresor los persiguió, por lo cual el ciudadano Eduardo forcejeo con él y gritaba lo que estaba sucediendo para que salieran los vecinos, en eso el ciudadano Miguel le agarró la mano con el cuchillo y salió lesionado en el dedo meñique de la mano derecha y también en el pie derecho y luego el agresor salió corriendo. Por tal motivo procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por el sector ya que el agresor habita por el lugar, siendo que detrás de una vivienda que da a una calle ciega observan a un ciudadano con las siguientes características físicas, de tez morena, estatura media, contextura delgada, vestido con una camisa de color negra, y un jean de color gris, a quien se le dio la voz de alto, asimismo se le informó que sería objeto de revisión corporal incautándose en el piso al lado del mencionado ciudadano, un cuchillo elaborado de metal con uno de sus extremos filosos, con una inscripción que se lee en la parte lateral izquierda ACERO ITALY, parcialmente deteriorado, impregnado de una sustancia hemática y con una empuñadura del mismo material con unas inscripciones que se lee en ambos lados KOCIN, quedando identificado como CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, por tal motivo se le practicó la aprehensión, no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es de hacer notar que el objeto incautado se encuentra plenamente descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. En consecuencia esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes nombrado se subsume en los delitos de l.-ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal, 2.- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 174 ejusdem y 3.LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (sic) del código Penal. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Por otra parte considera el Ministerio Público que esta persona gozando de alguna medida menos gravosa pudiera influir de manera directa en perjuicio de las victimas a los fines de que asuman una conducta pasiva en el proceso y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia y poniendo en peligro los objetos del proceso penal. CUARTO: Solicito se fije un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Consigno constante de dos (2) folios útiles examen médico legal practicado a los ciudadanos HENDY SALAZAR y MIGUEL GOMEZ, del cual se desprenden las lesiones sufridas en virtud de la agresión de la cual fueron víctimas. Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor. Es todo"(...) PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de los delitos de l.-ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 80 del Código Penal, 2.- PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el 174 ejusdem y 3.LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO. en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTLVA DE LIBERTAD del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, quien quedara recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGLON CAPITAL RODEO III; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. QUINTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem... " Cursante a los folios 60 al 68 de la causa original.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan estimar la participación de su patrocinado en los delitos atribuidos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción, para admitir con fundamento jurídico la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que solo existe el dicho de los funcionarios sin tener otro elemento que vincule a su defendido en la comisión del hecho punible, por lo que solicita a esta Alzada, se revoque la decisión dictada por el Tribunal A-quo.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de abril del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. -ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de abril del 2016, rendida por la ciudadana HENDY SALAZAR, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas. Cursante al folio 05 de la causa original.

3. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de abril del 2016, rendida por el ciudadano MIGUEL GOMEZ, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 de la causa original.
4. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de abril del 2016, rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO PINO, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 de la causa original.
5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09 de abril del 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas. Policía del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un cuchillo. Cursantes al folio 11 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al acta de investigación penal, que en fecha 09 de abril de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policía del estado Vargas, se encontraban realizando recorrido por el sector de Las Tunitas, les solicitaron que se dirigieran a la calle El Perico, casa Nro. 03, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, ya que en dicha vivienda se encontraba un sujeto presuntamente robando; cuando llegaron a dicho domicilio entrevistaron a tres ciudadano: el ciudadano CARLOS EDUARDO PINO VALERIANIO, quien manifestó que un sujeto desconocido que se introdujo a la casa a robar los amenazo de muerte con un arma blanca tipo cuchillo y pidiéndoles los teléfonos y objetos de valor y en eso los tuvo por un buen rato y como vio que no tenían nada de valor se molesto y golpeo a Hendy en la cara, en el pecho y en los senos; el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO GOMEZ TREMARIAS, les indico que forcejeo con el ciudadano desconocido y que tratando de quitarle el cuchillo quedo herido levemente; la ciudadana HENDY NEYIREE SALAZAR PLACERES, declaro que el ciudadano con el cuchillo la amenazó de muerte si no entregaba lo de valor y como vio que no tenían nada de valor se molesto y la golpeo; estos ciudadanos le manifestaron a los policía que el presunto agresor se encontraba por las adyacencias porque residía en el sector, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar un recorrido por la zona, detrás de la vivienda, en una calle siega avistaron a un sujeto, al cual le solicitaron que exhibiera todo lo que tenía, manifestando este no tener nada, por lo cual procedieron a realizarle la revisión corporal en presencia de las víctimas, incautándole un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado el hoy imputado como CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO; en este sentido, los hechos antes descritos se encuentran corroborados con la respectiva acta de denuncia por las victimas y el acta de registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física; con base en estos elementos, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo que pueda corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se corroboran con la denuncia de las víctimas quienes además fueron testigos de la detención y reconocido por las víctimas, y siendo que hay hoy procesado (sic) ele incautó un arma blanca tipo cuchillo, que se encuentra registrado en la cadena de custodia.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual" (negrillas de la Corte).

Del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor cuantía es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN por lo que. es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

. En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

"...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que. por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo... "
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En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la s probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de das

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual: lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem. en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENETATIVA, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hendy salazar, Miguel Gómez y Carlos Pino. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa, esta Corte de Apelaciones, que en cuanto al delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control que le fue imputado al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, esta Alzada haciendo énfasis a los criterios emanado por nuestro máximo tribunal, referidos a la obligación en la que se encuentra el representante fiscal de encuadrar los hechos en el tipo penal que se adecue, estima necesario traer a colación la doctrina que al respecto sostiene el Ministerio Público, y en donde se señala que “…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses. Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años. Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años. Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años. …” en consecuencia, se establece que al no encontrase llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a este ilícito lo procedente y ajustado a derecho es desestima esta calificación jurídica.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CRISTIAN ROY NAREA BRICEÑO, identificado con la cédula Nro. V-17.482.931, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en artículo 458, en concordancia con el 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hendy Salazar, Miguel Gómez y Carlos Pino, por estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial la causa principal y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ



LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2016-000235
RMG/jr.-