REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-003715
ASUNTO: WP02-R-2016-000445

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima del estado Vargas del ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.309, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, por la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porque se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal. Por otra parte, considera esta defensa técnica que aunado a ello estamos en presencia de un delito menos grave como lo es: Robo arrebaton (sic), previsto y sancionado en el articulo 456 segundo aparte del Código Penal "si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona", y lo podemos apreciar en el acta de entrevista de la victima cuando manifiesta claramente: "me arrebato la cadena", y el testigo asi mismo indica que él se encontraba en el estacionamiento al lado del Centro Odontológico, cuando observó a un ciudadano forcejeando con otro, (nunca manifiesta nada del arma tipo cuchillo), posteriormente se acerca a la victima, el sospechoso sale corriendo, y en eso le pregunto que le había pasado. No obstante el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara oír al imputado SEGUNDO Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, decretándose la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad, el cambio de la calificación jurídica a Robo Arrebaton (sic)…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 16 de julio del 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejusdem...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal, que el presente causa estaríamos en presencia de un delito menos grave como lo es: Robo Arrebaton, en consecuencia solicita que se admita se presente recurso, se declare con lugar y se revoque decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, decretándose la imposición de una de las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 04 y vto del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de 2016, rendida por el ciudadano Remigio Guerrero, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 06 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de 2016, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Juárez Castillo, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 08 del expediente original.


4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de julio de 2016, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Juárez Castillo, ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 08 del expediente original.

5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 10, 11 del expediente original. Donde dejan constancia de lo siguiente: Un (01) cadena de joyería elaborado en metal color plateado. Un (01) tipo cuchillo elaborado en metal color gris.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 15 de Julio de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia, Estrategia Preventiva Autónomo de la Policía Municipal, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando un recorrido preventivo por El Palmar, parroquia Caraballeda, estado Vargas, fueron abordados por dos ciudadanos, siendo que uno de los presentes les manifestó a los efectivos policiales que había sido objetos de uno robo, por un sujeto desconocido que bajo de amenaza de muerte con un cuchillo lo despojado de una cadena de plata, identificado como REMIGIO GUERRERO, y el otro ciudadano que observo lo sucedido como JUARES MIGUEL, siendo que dicho sujeto emprendió la veloz huida hacia el río San Julian, por lo que los efectivos policiales implementaron un dispositivo de seguridad, y a dos cuadra mas abajo del sitio del suceso observaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas por la victima del presente caso, procediendo dichos funcionarios policiales a darle la voz del alto al sujeto en cuestión, tratado de correr siendo alcanzado a los pocos metros por los efectivos, siendo reconocidos por los ciudadanos arriba mencionados como el presunto victimario que despojado de su cadena al ciudadano REMIGIO GUERRERO, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal al sujeto, al cual se le incautó una cadena de metal color plata, y un arma blanca tipo cuchillo, quedado identificado dicho ciudadano como PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, asimismo cursan actas de entrevistas, la primera al ciudadano REMIGIO GUERRERO, que momento cuando se dirigía hacia el Centro Medico Odontológico, fue abordado por un sujeto desconocido, quien lo apuntó con un arma blanca tipo cuchillo, lo despojo de su cadena y una billetera, también el ciudadano Miguel Juárez, al momento de rendir su declaración les manifiesta a los efectivos policiales, que observo cuando el hoy imputado despojo de varias cosas a otro ciudadano en medio de un forcejeo, quien posteriormente emprendió la huida hasta el río San Julián, quien minutos después lo vio caminado como si nada, donde le aviso a la víctima de lo sucedido quienes al ver a la unidad policial le notifican de lo sucedido, en vista de lo expuesto los funcionarios de la Policial del estado Vargas, proceden con la aprehensión del dicho ciudadano; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, En la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Esta Corte observa, que el ciudadano REMIGIO GUERRERO, fue imputado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue presuntamente la persona que despojó a la víctima baja amenaza de muerte de sus pertenencia, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, no obstante ello, la precalificación jurídica puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicadas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano REMIGIO GUERRERO, fue imputado por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, estima esta Alzada que es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado REMIGIO GUERRERO, fue imputado por el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto Salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO ALEJANDRO HERNANDEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.309, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2016-00445
RMG/jr.-