REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004143
Recurso WP02-R-2016-000489

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana CENTENO ERIKA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.463.644, contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la precitada ciudadana por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana CENTENO ERIKA alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Considera esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo , es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2 , que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público, no acredito durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado pues como podemos observar que lo único que existe en las actas policiales de aprehensión de mi representada quien se expresa de manera taxativa para la procedencia de una medida de coerción personal tan grave como la requerida por el representante del Ministerio Público ello en lo que respecta no solo al numeral 1 sino al 2 del referido artículo cabe destacar que en cuanto a las entrevistas de los supuestos testigos se evidencian serias contradicciones siendo que mi defendido se encontraba compartiendo con esta presunta víctima y su esposa el día de la ocurrencia de los hechos. Esta situación hace que dichos testimonios no encuadren dentro de la norma que determina como fundados elementos de convicción y siendo así considera esta defensa que no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la procedencia de la imposición de la medida requerida por el Ministerio Público debo destacar que los elementos a los que hace mención la representante del Fiscal para sustentar la petición de la medida, no deben analizarse por la cantidad sino por la calidad de lo que determinan, si bien es cierto consta en actas policiales, así como acta de entrevista de testigos. Con respecto a mi defendida considera la defensa que no existen suficientes y plurales elementos de convicción que sugieran la participación de mi representada en los delitos que se le imputan y decretar la medida de privación de libertad solicitada de que existió una acción por parte de mi representada que lesiono al ciudadano WILLIAM FABIO, esta se encontraba justificada al obrar en legítima defensa, en virtud que el mismo quería abusar de mi representada el cual se encontraba en el consumo de sustancias estupefacientes, es tanto así que el grupo familiar se encontraba en las mismas condiciones bajo el consumo de sustancias psicotrópicas igualmente mi representada fue lesionada por la presunta misma (sic), no es menos cierto que presenta lesiones, por lo que estamos ante un hecho que no es punible cuyo desenlace inevitable, a estos últimos debo indicar que ante las evidentes contradicciones apreciada entre los testigos no puede constituir fundados elementos de convicción…en el supuesto negado de que el tribunal no estime lo alegado por la defensa y considere que si procede la imposición de una medida de coerción personal solicito conforme al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma adjetiva penal y al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se acuerde imponer de ser el caso cualquiera de las medidas contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal , ello por cuanto no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo asegura la representación del Ministerio Público, ello por cuanto para considerar la presencia de estos no solo basta analizar el quantum de la pena que comporta el delito pre calificado el día de hoy por el Ministerio Público, considera quien aquí se expresa que deben ser analizadas otras circunstancias tales como el arraigo en el país, la condición económica y el poder que este pudiera representar para considerar que podrá influir en el cumplimiento de la finalidad del proceso de lo cual debo señalar que el presente caso se tiene arraigo en el país y no se cuenta con recursos económicos algunos y sin poder de ninguna otra índole…PETITORIO…que el presente recurso sea Admitido y declarado con lugar conforme a derecho, decretando una media menos gravosa a mi representada ERIKA CENTENO, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su presunción de inocencia…”(Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 07-08-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de la imputada CENTENO ERIKA, titular de la cédula de identidad N° V-18.463.644, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ERIKA CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.463.644, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano FABIO WILLIAM GUILLEN PRIETO, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, (sic) 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 05 de agosto de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, el registro de cadena de custodia, las actas de entrevistas de los testigos del hecho y el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, los cuales acreditan que la hoy imputada en fecha 05 de Agosto del año en curso, a las 10:00 horas de la noche, en las residencias 0PP 26, torre J, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, sin motivo alguno y con un arma blanca (cuchillo), agredió a la víctima causándole las heridas descritas en el reconocimiento médico legal cursante en autos, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad decretada contra la imputada se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendida por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ESTADO MIRANDA, donde quedará la imputada a la orden y disposición de este Tribunal, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” (Cursante a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) de la causa original)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 específicamente en el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinada sea autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, así también se evidencia contradicciones en las entrevistas de los testigos; por lo que solicita sea anulada la decisión del A quo y se decrete la Libertad Sin Restricciones o en su lugar imponga una medida menos gravosa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Camurí Chico, en la cual se dejo constancia de la aprensión de la ciudadana retenida preventivamente, así como de los hechos ocurridos. Cursante a los folios 05 al 06 de la causa original.

2. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual se dejo constancia de la incautación de un (01) arma blanca pulso penetrante tipo cuchillo de aproximadamente 30 centímetros. Cursante al folio 09 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana ASCANIO MORALES MARIANGELY, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Camurí Chico. Cursante al folio 10 de la causa original.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINASUAREZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía Camurí Chico. Cursante al folio 11 de la causa original.

5. EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 06 de agosto de 2016, suscrita por el Dr. Edward Moran, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Experticia Medico Legal. Cursante al folio 13 de la causa original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta Policial, que en fecha 05 de agosto de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 45 Vargas, cuando se encontraban de comisión por la Parroquia Caraballeda y Tanaguarena, estado Vargas, recibieron llamada telefónica donde les notificaron que en el sector Caribe frente a la bomba de gasolina de Caribe, específicamente en la OPP26 Torre J, se encontraba un ciudadano herído por arma blanca y que la agresora se encontraba en dicho lugar retenida por vecinos, una vez en la referida dirección avistaron a una ciudadana quien portaba entre sus manos un cuchillo y se encontraba llena de sangre a quien le aplicaron la retención preventiva quedando identificada como CENTENO ERIKA, de 30 años de edad, siendo posteriormente trasladado el ciudadano FABIO WILLIAM, quien funge como víctima por los bomberos del estado Vargas hasta el Seguro Social del estado Vargas a quien le diagnosticaron herídas por arma blanca en región facial, tórax y abdomen, siendo acreditado estos hechos por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA SUAREZ quien funge como testigo presencial de los hechos, así como la ciudadana ASCANIO MORALES MARIANGELY, quien es conteste de los suscitados hechos. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana CENTENO ERIKA, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la defensora sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de su defendida en el delito imputado.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, establece una pena mayor a los QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CENTENO ERIKA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.463.644, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FABIO WILLIAM. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana CENTENO ERIKA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.463.644, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano FABIO WILLIAM y por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENTEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000489
CMT/greisy.-