REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de octubre de 2016
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2016-004554
Recurso: WP02-R-2016-000539

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano CANELON JUSTO ELIO DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.195.645, contra la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO POR PENETRACION ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño C.G.G.J., de cuatro (4) años de edad cuya identidad omito en base a lo previsto en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario del estado Vargas, alego entre otras cosas, cuanto sigue:

“…Ciertamente ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal en 5-09-2016, no obstante esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el ilícito penal precalificado por el fiscal…Esta defensa considera que esta este momento procesal no existen suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código orgánico procesal penal para estimar la participación de mi representado en el hecho pre calificado, toda vez que observa esta defensa quede los hechos que ocurrieron, se evidencia que existen múltiples irregularidades y contradicciones ya que en fechas imprecisas presuntamente dicho ciudadano fue buscar a su sobrino el niño C.G.G.J., de cuatro (4) años de edad cuya identidad omito en base a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescentes, y lo llevo para su residencia ubicada en el sector Ali primera del barrio San remo en las tunitas, parroquia Catia La Mar y una vez en el interior del inmueble lo acostaba en la cama bajándole el short que vestía y procedió a taparle la boca e introducirle su pene por la región anal en oportunidades ocurriendo estos hechos bajo amenazas y a las resultas de la evaluación médico legal de carácter ano rectal presento signos de traumatismo anal antiguo, esfínter hipotónico. Sin ánimo de querer admitir participación de mi defendido en los hechos, esta defensa observa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en razón de que la vindicta publica ha sustentado en que base a lo dicho por la presunta víctima y Tía de la misma, así como el Informe Médico Forense que no es menos cierto y llama poderosamente la atención a esta defensa que se evidencia que el mismo refleja claramente que no hay lesiones recientes sino Antiguas, igualmente es de notar que dichas actas reflejan que el mismo utilizaba un teléfono celular para mostrarle Pornográfia, ciudadanos Magistrados es de notar y analizar que mi representado es una persona INCAPACITADA Con problemas de Audición y Lingüista va a poseer un teléfono celular, para realizar dicho acto. (sic) y solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 ejusdem, por cuanto en nuestro sistema acusatorio, la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este Estado Vargas en la dirección aportada a este Tribunal, lo que desvirtúa el peligro de fuga…Ahora bien, ciudadanas Magistradas esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2,3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal… puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO CONSIDEREN UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, EN VISTA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LOS HECHOS Y LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 5 de septiembre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 13 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Revisado como ha sido el escrito de apelación interpuesto por la respetada defensora consideramos que manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por el ciudadano Juez Segundo de Control del Estado Vargas en la cual le decreto la medida de privativa de libertad a su defendido, alegando como basamento la inobervancia (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral 2 aduciendo que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en dicha norma. Al respecto debe indicar que hasta ahora en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado ELIO DE JESUS CANELON JUSTO, es el autor en el ilícito que se le atribuye…Por otra parte, con respecto a este tipo de delitos de naturaleza sexual, conviene citar aquí en primer lugar un criterio expuesto por primera vez el 27 de noviembre de 1953 por la extinta Corte Suprema de Justicia (Hoy Tribunal Supremo de Justicia) y que aun con el pasar de los años sigue vigente, como es el hecho que los delitos de esta índole se cometen generalmente en forma clandestina y su prueba directa se dificulta, lográndose solo a través de un conjunto de hechos concomitantes anteriores y posteriores que indiquen la existencia del hecho punible y de modo inequívoco señalan a su autor, debiendo tomarse en consideración el dicho de la víctima, el examen médico legal para adminicularlos con otros hechos que guarden estrecha conexión entre sí... Por otra parte cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado ELIO CANELON JUSTO, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas en fecha 05-09-2016, en virtud de su aprehensión por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criinalistica (sic) por la comisión de un hecho punible de acción pública en agrario de un niño, por lo que esta Representación Fiscal solicito oralmente en audiencia la medida privativa de libertad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordada con todas las solemnidades legales…Asimismo vale acotar lo expuesto por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia Nº 3454, de fecha 10-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO…Así las cosas, la privación de libertad del imputado de autos tiene como finalidad lograr un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado…Debemos acotar que en el caso estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundamente que el imputado es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuales fueron elevados por el honorable Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad al existir suficientes elementos de convicción en los autos siendo lo procedente y ajustado a Derecho como en efecto se hizo, decretar la medida privativa de libertad respondiendo la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que tanto las resultas del proceso como la realización de la justicia queden ilusorias…Igualmente en lo atinente a que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para haber decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido es oportuno señalar que debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, la circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Publico, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO A LA INDEMNIDAD FISICA y SEXUAL de un niño vulnerable de cuatro (4) años de edad, aquí consideramos importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ELIO DE JESUS CANELON JUSTO, tal como lo decretó el Tribunal A-quo…debemos acotar que en el caso en estudio se han recabado una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ELIO DE JESUS CANELON JUSTO, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por el honorable Juzgador de Control en su debida oportunidad procesal llevándolo a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, considerando el Ministerio Público que no es procedente en ningún momento la aplicación de la libertad inmediata ni medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado en el presente caso al existir suficientes elementos de convicción en su contra lo procedente y ajustado a Derecho era decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, responde pues la norma en análisis a la necesidad de evitar, como toda medida cautelar, que las resultas del proceso queden ilusorias…Es menester resaltar que este tipo de delitos se subsume dentro de las modalidades del delito de abuso sexual a niño el cual no siempre implica la penetración por vía anal, oral o vaginal, abuso sexual infantil se refiere a toda conducta en la que un infante es utilizado como objeto sexual por parte de otra persona con la que mantiene una relación de desigualdad, ya sea en cuanto a la edad, la madurez o el poder. Los tipos específicos de abusos sexuales más frecuentes son los siguientes: 1.- Sin contacto físico: exhibicionismo, masturbación delante del menor, observación del niño desnudo, narración o proyección al menor de historias con contenido erótico o pornográfico; 2.- Con contacto físico: tocamientos, masturbación, sexo oral, penetración bucogenital, anal y vaginal…Es por ello que la precalificación jurídica dada a los hechos que se están investigando, como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO MEDIANTE PENETRACION ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes adminiculado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra ajustada a Derecho…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha 05-09-16, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Causa número WP02-P-2016-004554, seguida al imputado ELIOS DE JESUS CANELON JUSTO, manteniendo vigente la medida privativa de libertad decretada en su contra…” Cursante del folio 08 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ELIO DE JESUS CANELON JUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.195.645, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO POR PENETRACION ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic), parágrafo primero, y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público como son la denuncia formulada por la ciudadana PIERÁNGELA GAUNA, el acta de entrevista de la presunta víctima (infante de 04 años de edad), la partida de nacimiento del infante, el acta policial de aprehensión y la experticia médico legal , los cuales acreditan que el hoy imputado venía presuntamente abusando sexualmente del infante C.G.G.J., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicándose la aprehensión del imputado Elio de Jesús Canelón Justo en fecha 03/09/2016, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, además que la investigación pudiera verse comprometida con el imputado en libertad, En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido ELIO DE JESUS CANELON JUSTO, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III ESTADO MIRANDA, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se ordena practicar al imputado de autos en la Medicatura Forense, Bello Monte, Caracas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXAMEN PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO a fin de verificar el estado de salud mental y EVALUACIÓN LINGÜÍSTICA SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante fiscal en cuanto a que se reciba el testimonio del niño víctima con la finalidad de evitar su re victimización o doble victimización y la retractación en el caso…” Cursante a los folios 20 al 27 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de su defendido en el ilícito precalificado, toda vez que se evidencia que existen múltiples irregularidades, contradicciones en los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron, por lo que lo ajustado a Derecho es otorgar una medida menos gravosa. Así también alega, que se ha sustentado solo el dicho de la víctima y de la tia del mismo, así como el Informe Médico Forense practicado al niño no arrojo lesiones recientes sino antiguas. Por lo tanto, considera desproporcionada la medida decretada y solicita que sea revocada la decisión del A quo y que su patrocinado sea impuesto de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón del escrito recursivo, el Ministerio Público en su contestación estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, toda vez que se cuenta con una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado es el autor del delito que se le atribuye, por ende considera que lo procedente es mantener la Medida de Privación Judicial que fuere decretada en su contra y por consiguiente el Recurso de Apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA NRO. K-16-0138-02909, interpuesta por la ciudadana PIERANGELA GAUNA, de fecha 06/09/2016, ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 03 y 04 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03/09/2016, rendida por el niño G.C (IDENTIDAD OMITIDA), ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 05 de la causa original.

3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 3360, de fecha 03/09/2016 de fecha 03/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en las Tunitas, San remo, Sector Ali Primera, casa sin número, Parroquia Catia la Mar estado Vargas. Cursante al folio 12 de la causa original.

5.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03/09/2016, suscrita por la experta Jenifer Montilla, adscrita a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, practicada a un receptáculo de los comúnmente denominado lubricante. Cursante al folio 13 de la causa original.

6.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL de fecha 03/09/2016, realizada al niño G.C (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por el Médico Forense Roberto González, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se asienta signos de traumatismo anal antiguo. Cursante al folio 14 de la causa original.

Esta Alzada observa que del contenido de las actas que conforman la presente investigación, se puede evidenciar que en fecha 16 de mayo de 2016, funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, recibieron denuncia por parte de la ciudadana Pierangela Gauna, mediante la cual informó que su sobrino de nombre C.G., de 04 años de edad, le manifestó que cuando se encontraba en la casa de su mama Piera su tío Elio Canelón lo llevó para su residencia ubicada en el sector Ali Primera del Barrio San Remo, Las Tunitas, parroquia Catia La Mar y una vez en el interior de la casa le había bajado los pantalones, luego lo acostó en su cama y le había introducido su pene por el ano, ocurriendo esto hechos en varias oportunidades, añadiendo el lugar donde podía ser localizado este ciudadano; en virtud de ello, los funcionarios actuantes procedieron a practicarle entrevista al niño C.G, en presencia de su tía y éste manifestó a la comisión que su tío Elio Canelon lo busco cuando él estaba en casa de su mama Piera, se lo llevo para su rancho, luego lo acostó en su cama le bajo el short le metió su pepe por el ano y le tapa la boca, realizando esta acción dos veces, el estaba haciendo un arroz con pollo para darle pero se fue y se lo dijo a su mama abuela y ella no lo dejó ir de nuevo, indicando que le muestra videos de grosería que tiene en su teléfono; así también consta de las actas que conforman el expediente original, examen médico legal practicado al niño víctima en la presente causa, donde presentó signos de traumatismo anal antiguo, esfínter hipotónico, y se sugiere un examen psicológico; en vista de los hechos narrados, los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al lugar donde podía ser ubicado el sujeto denunciado, y una vez en el sitio fueron atendido por una persona que se identificó como Esmeralda Coromoto Justo, quien es progenitora del ciudadano requerido, quien manifestó que el mismo se encontraba en dicha residencia, razón por la cual procedieron a detenerlo preventivamente. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ELIO DE JESUS CANELON JUSTO, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la defensa.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIO DE JESUS CANELON JUSTO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.G. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/09/2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELIO DE JESUS CANELON JUSTO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.195.645, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO CON PENETRACIÓN ANAL CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño C.G., por considerar que se encuentra satisfechos los extremos legales a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2016-000539
JVM/d.r.-