REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de octubre de 2016
206º y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-001083
RECURSO: WP02-R-2015-000282

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas Nros. V-17.153.191 y V- 18.528.320 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 22/04/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAUL JUNIOR SOJO ROMERO. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 22/04/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Primera Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en uso de la atribuciones que me confieren los numerales 3 y 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento ante este digno Tribunal a los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.153.191 y 18.528.320 respectivamente, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas luego que se pusieran a derecho en la Fiscalía Décima de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial y sede, en virtud que sobre los mismos pesa ordenes de aprehensión N° 009-15 y 010-15 de fecha 19 de Marzo de 2015, por su presunta participación en la muerte del ciudadano Andry Raúl Junior Sojo Romero en fecha 18-02-2015 (…)Seguidamente se le cede la palabra al imputado GILBERT JAVIER APONTE LUNA, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. (…) PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los imputados GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.153.191 y 18.528.320 respectivamente, identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidades N° V-17.153.191 y 18.528.320 respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAUL JUNIOR SOJO ROMERO, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ocurrió en fecha 18-02-2015), existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o participes en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos actuaciones policialeds (sic), inspecciones técnicas practicadas en el lugar de los hechos y en la Medicatura Forense, protocolo de autopsia practicado al cadáver de ANDRY RAUL JUNIOR SOJO ROMERO, certificado de defunción y actas de entrevistas de testigos…ahora bien, tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos de los artículos 236, numeral 1º, 2º y 3º (sic), numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para sus defendidos por presumirse el peligro de fuga en el presente caso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL YARE III, estado Miranda, y mientras se tramita su cupo quedaran en resguardo en el Reten Policial de Macuto, declarándose CON LUGAR la solicitud de la Defensa…” Cursante a los folios 50 al 55 de la Incidencia.

Ahora bien, se evidencia de la revisión del Sistema Independencia, que en fecha 08 de junio del año 2015, la Abogada Dayanna Astudillo, solicitó ante el Tribunal de la causa, se realizara una revisión de la medida de privación que fue impuesta a su patrocinado, en virtud que el Ministerio Público no había presentado hasta la fecha el respectivo acto conclusivo, por lo que en la misma fecha mencionada el Juzgado A quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“ Se dictó decisión y se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se impone a los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad nº V-17.153.191 y V-18.528.320, respectivamente, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no formuló acusación en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.”

Visto lo anteriormente transcrito, se advierte que los ciudadanos GILBERT APONTE LUNA y JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ, fueron impuestos de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que las recurrentes en su escrito de apelación solicitaron la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, razón por la cual se concluye que ha quedado satisfecho su petitorio, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos GILBERT JAVIER APONTE LUNA y JAIRO RAMÓN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificados con las cédulas Nros. V-17.153.191 y V- 18.528.320 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 22/04/2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANDRY RAUL JUNIOR SOJO ROMERO, ello en virtud de que en fecha 08 de junio del año 2015 el A quo revisó la decisión impugnada e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenida en los numeral 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., quedando de esta manera satisfecho el petitorio de las recurrentes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP02-R-2016-000282
JV/as