REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 28 de octubre de 2016
206º y 157º



Asunto Principal: WP02P201600003794
Recurso: WP02-R-2015-000450


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOHN R. PIZZANO D., en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano VIELMA GONZALEZ YORFRAN JOSE, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2016 , por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por las razonamientos antes expuestos es que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas DECLARE CON LUGAR el recurso de Apelaciones interpuesto, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Control en el cual DECRETO LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado VIELMA GONZALEZ YORFRAN JOSE, en consecuencia solicito que se deje sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 20-07-2016 y se decrete una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD como las establecidas en el articulo 242 de Nuestra Norma Penal Adjetiva..... “Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de Julio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: YORFRAN JOSE VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 26.968.628, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, tales como el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, la denuncia de la víctima, el acta de entrevistas del testigo y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que el hoy imputado fue aprehendido en el sector Los Cascabeles, Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, a las 06:00 horas de la mañana y al efectuársele la revisión corporal se le incautó la droga descrito en el registro de cadena de custodia, siendo además señalado por el ciudadano YEFFERSON ROSALES como una de las personas que se introdujo en su residencia y con arma de fuego lo despojó de una laptop y un teléfono celular, además de agredirlo con la cacha del arma, siendo posteriormente visualizado con los objetos en cuestión por el ciudadano JOSÉ GUERRERO, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido o se le impusiera una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO I, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal...” Cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción, ya que no existe testigo que corrobore lo que le fue incautado su imputado, para acreditarle la comisión de un hecho delictivo, ya que solo consta con el dicho de los funcionarios actuantes siendo esto insuficiente para decretar la detención de sus defendidos: en consecuencia, solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto la Medida Cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 ejusdem.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:


1. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

2. ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 11 y vto del expediente original.

3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 13 del expediente original. Donde dejan constancia lo siguiente: A.- cinco (05) envoltorio elaborado en material sintético de color marrón y tres (03) envoltorio elaborado en en material sintético de color marrón, contextito en su interior una sustancia semi compacta de color blanca, de presunta droga.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2016, rendida por el ciudadano VERGAS Rayward, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 14 y vto del expediente original.

5. ACTA DE DENUNCIA de fecha 25 de junio de 2016, rendida por el ciudadano VICTOR RIVERO, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.

6. ACTA DE INVESTIGACION de fecha 27 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folio 17 y vto del expediente original.

7.- ACTA DE PERITACION de fecha 25 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folio 18 del expediente original.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de julio de 2016, rendida por el ciudadano Rosales Yefferson, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 19 y vto del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de julio de 2016, rendida por el ciudadano JOSE GUERRERO, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 24 y vto del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta de investigación penal, la detención del ciudadano YOFRAN JOSE VIELMA GONZALEZ. se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano Víctor Rivero, quien funge como víctima, así como el ciudadano Rosales Yeferson, siendo que el primero de los nombrados, informó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Varga, que en el momento en que se encontraba en su residencia ingresaron tres sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un teléfono celular, una laptop, marca Samsung, una planta de equipo de sonido y la cantidad de cincuenta dólares americanos, resultando también victima de los hechos el ciudadano Rosales Yeferson, en tal virtud, los funcionarios actuantes procedieron a iniciar la respectiva investigación, a fin de ubicar a los presuntos victimarios, trasladándose al Barrio Aeropuerto sector Los Cascabeles parte baja, adyacente a la cancha deportiva vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de localizar a los sujetos quienes figuran como investigados en el presente caso, logrando avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo huida, logrando los funcionarios retenerlos preventivamente, indicándoles a los mismos que serían objeto de una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo del short la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atados en su único extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo de una sustancia semi compacta de color blanco presuntamente droga, la cual arrojo un peso de 11,4 gramos; en vista de esto, procedieron a efectuar llamado de presencia de un testigo, el mencionado adolescente se encuentra investigado por unos hechos ocurridos en fecha 25-06-16, siendo efectivamente reconocidos por el testigo José Guerrero, quien asegura en su deposición que el adolescente Wilson Flores junto con otros dos sujetos saliendo de las escaleras adyacentes a la casa de la víctima con la cara tapada llevando consigo objetos como una laptop, una planta de sonido y observo cuando los mismos se quitaron la camisa de la cara. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que de autos se desprenden las declaraciones y reconocimiento por parte de los testigos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VIELMA GONZALEZ YORFRAN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Julio de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VIELMA GONZALEZ YORFRAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-26.968.628, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo Código, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ






LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






WP02R-2015-00450
RMG/jr.-