REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE CIUDADANOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-012815
Recurso WP02-R-2015-000633

Corresponde a esta sala emitir pronunciamiento en relación los recursos de apelación interpuestos por los abogados SAMUEL MEDINA, GREGORY COELLO, MOISES SALERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL LOPEZ SALERO y por los abogados RAFAEL QUIROZ, DAVID BARRETO Y MARIA LUISA UGUETO, Defensores Privados del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO, contra las decisiones dictadas en fechas 06 y 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A LOS SISTEMAS PROTEGIDOS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos e, IMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de Septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de varios hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, de CORRUPCION PROPIA, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ASOCIACION, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A LOS SISTEMAS PROTEGIDOS DE INFORMACION, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, E IMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado KEVIN JOSÉ LIENDO ROMERO es presunta autora en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KEVIN JOSÉ LIENDO ROMERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ASOCIACION, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A LOS SISTEMAS PROTEGIDOS DE INFORMACION, previsto y sancionado en el articulo 7 en concordancia con el 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, E IMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS establecido en el artículo 42 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de varios hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, e IMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO es presunta autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, e IMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

Ahora bien, revisado el expediente original este Órgano Colegiado advierte que el día 13 de Enero de 2016, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento en relación al imputado KEVIN JOSÉ LIENDO ROMERO:

“…manifestando el ciudadano KEVIN JOSÉ LIENDO ROMERO, quien manifestó: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo” (…)TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1- REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano KEVIN JOSÉ LIENDO ROMERO, arriba identificado y en su lugar le impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Quince (15) días. 2- CONDENA al ciudadano KEVIN JOSÉ LIENDO ROMERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción y ACCESO INDEBIDO A LOS SISTEMAS PROTEGIDOS DE INFORMACION, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el artículo 9, ambos de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal y la accesoria del artículo 99 del decreto con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano KEVIN JOSÉ LIENDO ROMERO, por los delitos de ASOCIACION, establecida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada e IMIGRACION ILICITA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…” Cursante a los folios 141 al 145 de la tercera pieza del expediente original.

Asimismo, consta decisión de fecha 01 de marzo de 2016, en la cual el Tribunal A quo emite el siguiente pronunciamiento en relación al ciudadano DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO:

“… manifestando el ciudadano DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO, lo siguiente: “Deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos y le cedo la palabra a mi defensor, es todo” (…)este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano DANIEL ALBERTO LOPEZ SALERO, a cumplir la pena de UN AÑO (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SABOTAJE O DAÑOS A SISTEMA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y multa de CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (133 UT) condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional…” Cursante a los folios 194 al 198 del expediente original

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo condenó por el procedimiento especial de admisión de hechos a los referidos ciudadanos, decisiones las cuales quedaron definitivamente firme al no haber sido recurrida, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los recursos de apelación interpuesto por los recurrentes de autos, en contra de las decisiones de fecha 06 de Septiembre de 2015 y 29 de septiembre del mismo año, ambas dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del ciudadano de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A LOS SISTEMAS PROTEGIDOS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos e, IMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto en virtud que ambos acusados admitieron los hechos y fueron condenados por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Ciudadanos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelación interpuestos por los abogados SAMUEL MEDINA, GREGORY COELLO, MOISES SALERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano DANIEL LOPEZ SALERO y por los abogados RAFAEL QUIROZ, DAVID BARRETO Y MARIA LUISA UGUETO, Defensores Privados del ciudadano KEVIN LIENDO ROMERO, contra las decisiones dictadas en fechas 06 y 29 de Septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A LOS SISTEMAS PROTEGIDOS DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos e, IMIGRACIÓN ILÍCITA Y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud de haber sido dictada sentencia condenatoria en fechas 13 de enero y 01 de marzo del año en curso por el Juzgado A quo, las cuales se encuentran definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2015-000633
JVM/ANV/RMG/AS