REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003060
Recurso WP02-R-2016-000342

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR SULBARÁN Y JOE CARDONA, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS EDUARDO FLORES SILVA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto sancionado en el artículo 305 del Código Penal, y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

"... este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la aprehensión se realizó en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes de unos hechos punible como lo son: los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del mismo, además de los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipe en el hecho atribuido por el Ministerio Público, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando así que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES SILVA, identificado con la cédula de identidad N° V-3.965.292. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Menos Gravosa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III ubicado en el estado Miranda. …” (Cursante a los folios setenta (70) al setenta y cinco (75) insertos al expediente original)

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 10 de Agosto de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia mediante la cual: “CONDENA al ciudadano LUIS EDUARDO FLORES SILVA, a cumplir cada uno la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto sancionado en el artículo 305 del Código Penal, y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal…”

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo admitió los hechos y le fué dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los abogados OMAR SULBARÁN Y JOE CARDONA, en su carácter de defensores del ciudadano LUIS EDUARDO FLORES SILVA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Junio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto sancionado en el artículo 305 del Código Penal, y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en virtud de que la causa principal seguida al acusado fué concluida mediante sentencia condenatoria por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Agosto de 2016.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Tribunal A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA



LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000342
JV/AN/CM/AV/Yaremi.-