REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-019949
Recurso WP02-R-2016-000350

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIME MOYA, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.709.499 y V-20.784.833, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. En tal sentido, se observa:

En fecha Diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000554, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de Junio de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor TERCERO: En cuanto a la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes un hecho punible como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales (sic) 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA, identificado con la cédula de identidad N° V-17.709.499 y ROGER ALEXIS JAIMES MOYA, identificado con la cédula de identidad N° V-20.784.833. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III ubicado en el estado Miranda...” Cursante a los folios 170 y 175 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIME MOYA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIME MOYA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 10 de Junio de 2016, inserta a lo folio 170 y 171 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 10 de Junio de 2016, y recurrida en fecha 17 de Junio de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 15. 16 y 17 de Junio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIME MOYA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos LUIS ALBERTO JAIMES MOYA y ROGER ALEXIS JAIME MOYA, titulares de la cédula de identidad Nros V-17.709.499 y V-20.784.833, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 del Ley Para El Desarme y Control De Armas y Municiones, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 5, en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE , LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000350
JV/AN/CM/AV/om