REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de octubre de 2016
206° y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-003651
Recurso WP02-R-2016-000436

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DARLING JESUS CASTILLO y GERARDO BUITRIAGO MORA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos: BRAIAN JOSE RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, BENJAMIN JOSE LARA LLARVE y JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, contra la decisión dictada en fecha 14 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva De Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte infine del primer aparte del artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, los Abogados Darling Castillo y Gerardo Buitriago, entre otras cosas alegan lo siguiente:

“…La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, reproduciendo el contenido de las actas de investigación; transcribiendo igualmente una serie de actas de investigación, sin analizar minuciosamente el contendido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de nuestros defendidos en los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, AGAVILLAMIENTO, LESIONES GENÉRICAS, SECUESTRO BREVE AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación de los imputados, y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir la posible conducta desplegada por nuestros defendidos en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública (sic); obviando el obligatorio ejercito de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en los hechos que se les imputa; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por nuestros defendidos en relación a la subsunción de la norma en el tipo penal atribuido, mas sin embargo, no solo (sic) se limita a extraer una series de motivos y submotivos que sólo se observan reflejados en la transcripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica con correspondencia con cada uno de los hechos hipotéticos descritos en las exigencias del tipo penal, ya que dichos delitos tiene (sic) cinco supuesto (sic) la recurrida no discrimina en porqué considera que la precalificación se encuentra debidamente sustentada. (…) al imponer la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados, el juzgados no motivó, es decir, no explanó de manera razonada los aspectos que determinaron la imposición de los tipos penales, que trajo como consecuencia de la medida cautelar más gravosa como lo es la privativa de libertad en esta fase del proceso. Así los presupuestos, requisitos y fundamentos del encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia patria (…) Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, sobre las causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 eiusdem, ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de ruga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad (sic). Tiene el Juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aun (sic) cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación. Es importante señalar la falta de elementos de convicción para acreditar el supuesto No. 2 del artículo 236, por cuanto NO CONSTA en la Planilla de Cadena de Custodia de Evidencia los objetos presuntamente robados descritos por la víctima, en el acta de denuncia (…) lo que prueba que los encausados no estaban en posesión de los mencionados objetos al momento de ser aprehendido (sic), rompiéndose en consecuencia la cadena de custodia de evidencia en su origen, circunstancia no advertida por él a quo (sic) al dictar su decisión, existiendo duda razonable en la actuación realizado (sic) por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de nuestros defendidos (…) Ciudadanos Magistrados del análisis realizado al auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, consideramos que la juzgadora no analizó ni valoró los otros requisitos establecidos en los numerales (…) Por todo ello se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestros defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al imponerles la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la medida impuesta en fecha 14 del mes de julio de 2016 (…) y en justa consecuencia se le imponga a nuestros defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad como medida menos gravosa posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia …” Cursante a los folios 01 al 16 del Cuaderno de Incidencias

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: FERMIN IRIARTE MAIKOL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.561.495, GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.414, RIVAS FIGUERA BRAIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.805.783 y LARAS LLALVES BENJAMIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.194.126, quienes fueron aprehendidos el día trece (13) de julio del año 2016, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando recorridos policiales por el sector de Guaracarumbo de la Parroquia Urimare, cuando recibieron una llamada de la central de operaciones, informándoles que se trasladaran hasta el sector la Piedra de Zamora, Parroquia Catia la Mar del estado Vargas, ya que en el lugar se estaba cometiendo un secuestro, una vez en el lugar los funcionarios sostuvieron coloquio con varios moradores del sector quienes le informaron que varios ciudadanos habían ingresado a la residencia donde se encuentra la bodega del señor Luís y que estos tenían mucho rato dentro de la misma, por lo que los funcionarios procedieron acercarse hasta la bodega del señor Luis, pudiendo observar que dentro de la misma se encontraban varios sujetos y uno de ellos se encontraba armado, sin embargo estos ciudadanos al notar la presencia policial comenzaron a salir por la parte trasera de dicha residencia, procediendo los funcionarios a llamar a la Central de Operaciones a los fines de solicitar apoyo policial; De igual igual manera los funcionarios continuaron con la persecución de los mismos, logrando estos darle alcance a dos (02) de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como: LARAS LLALVES BENJAMIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.194.126, y RIVAS FIGUERA BRAIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.805.783, a quienes les manifestaron que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano: LARAS LLALVES BENJAMIN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 21.194.126, Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca no se puede leer por el deterioro, se lee unas iniciales trade, modelo: 38mm, de color negro con una recamara única para seis (06) óvalos con tres (03) balas en su interior del mismo calibre, serial: IMO681F, con empuñadura de madera de color marrón, el martillo y el disparador de color plateado, y al ciudadano: RIVAS FIGUERA BRAIAN JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 24.805.783, no lograron incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente los funcionarios realizaron la aprehensión de estos, no sin antes haberlos impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, igualmente los funcionarios continuaron con la búsqueda de los otros ciudadanos que también emprendieron la huida, logrando los estos darle alcance a pocos metros del lugar de los hechos, quedando estos identificados como: GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.054.414 y FERMIN IRIARTE MAIKOL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V- 20.561.495, a quienes los funcionarios policiales le manifestaron que serían objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, procediendo así aprehenderlos, no sin antes haberlos impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales; Posteriormente en el lugar de los hechos los funcionarios lograron sostener coloquio con las víctimas quienes le manifestaron que los ciudadanos antes mencionados los habían amarrado con tirro dentro de su casa, mientras que bajo amenaza de muerte con un arma de fuego los despojaban de sus pertenencias y de la cantidad de doscientos cinco mil bolívares en efectivo (…) Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado BRAIAN JOSE RIVAS FIGUERA, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”, Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo” Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado BENJAMIN JOSE LARA LLARVE, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo” Acto seguido se impone del artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna al imputado JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo” (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados BRAIAN JOSÉ RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE, BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVE y JORGE DARÍO GONZÁLEZ OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.805.783, V-20.561.495, V-21.194.126 y V-20.005.414, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: BRAIAN JOSÉ RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSÉ FERMÍN IRIARTE, BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVE y JORGE DARÍO GONZÁLEZ OVALLES, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.805.783, V-20.561.495, V-21.194.126 y V-20.005.414, respectivamente, por la comisión de los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte infine del primer aparte del artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y adicionalmente para el ciudadano, y adicionalmente para el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores, o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el representante del Ministerio Público…” Cursante a los folios 25 al 36 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de apelación presentado por la defensa privada de los ciudadanos imputados, alegan entre otras cosas que el Juez Aquo no fundamentó su decisión de manera correcta, pues no realizó un análisis detallado de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud que no existen suficientes elementos de convicción que merezcan una medida privativa de libertad, razón por la cual solicitan que sea revocada la decisión del Tribunal y se les imponga a sus representados una de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad de las dispuestas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, disponen que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por sus representados, esto a los fines que fueron precalificados una serie de presuntos delitos en forma general, esto sin haber probado la intervención de los implicados en los mismos y manifestando su desacuerdo en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas, en la cual narran los hechos ocurridos en el sector la Piedra de Zamora en la parroquia de Catia La Mar en el estado Vargas. Cursante al folio 04 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de julio, efectuada por el joven adolescente EDUAR JESUS BARRETO HIDALGO ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de julio de 2016, efectuada por la ciudadana LUISANA NATALI BARRETO HIDALGO ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de julio de 2016, efectuada por la ciudadana BERNAL YOHANA JOSEFINA ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13 de julio de 2016, efectuada por el ciudadano BARRETO MORON LUIS GUILLERMO ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante Al folio 09 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de julio de 2016, rendida por la ciudadana ORTIZ ARIANA MAELIN ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de julio de 2016, en la cual se incautó: “… un (01) armas de fuego, tipo revolver, marca deteriorada (…) con seis (06) avolos con tres balas en el interior del mismo…” Cursante al folio 16 del expediente original.


Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que se da inicio a la investigación en virtud del acta policial suscrita en fecha 13 de julio del año en curso, en la cual se narran los hechos suscitados en el sector La Piedra de Zamora en la parroquia de Catia La Mar en el estado Vargas, hechos corroborados a través del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS BARRETO MORON, quien funge como una de las víctimas, el cual narra que posee una vivienda en la zona antes nombrada en la cual tiene una bodega; siendo la fecha antes nombrada se proponía a despacharle un botellón de agua a un sujeto y al momento de abrir la puerta para hacerle entrega de la misma, éste sujeto lo amenaza con un arma de fuego y junto a tres personas más ingresan a su vivienda amenazando a todos los familiares que se encontraban en la misma, incluyendo a los menores de edad, prosiguieron a amarrarlos y a amenazarlos constantemente a los fines que les hicieran entrega de todos los artículos de valor que poseyeran por espacio de una (01) hora aproximadamente privándolos de su libertad; sin embargo dichos sujetos salieron corriendo de dicho domicilio al avistar que se acercaba un grupo de funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, haciendo caso omiso a la voz de alto desplegada por los funcionarios, logrando alcanzar a dos de los delincuentes a pocos metros de dicha zona y a los otros dos en un sector cercano ya que éstos había huido por la parte posterior de la residencia, siendo identificados como RIVAS BRAIAN, GONZALEZ JORGE, FERMIN MAICKOL y LARAS BENJAMIN, logrando incautarle a este último un arma de fuego tipo revolver. Esta Alzada estima que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por los ciudadanos merece una pena privativa de libertad, pues conforme a los hechos narrados se cumplen los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto los ciudadanos que fungen como víctimas fueron privados de su libertad, no es menos cierto que las circunstancias en las cuales se cometió dicho ilícito no encuadran en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el aparte infine del primer aparte del artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 1, 2 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; es por lo que esta Corte Superior considera que la conducta desplegada se subsume en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, servicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años…” De igual manera consta en actas que los sujetos detenidos fueron identificados posteriormente por las víctimas como los aquellos que los mantenían, mediante amenazas, privados de su libertad confirmando de ésta manera lo antes expuesto. Por otra parte en relación al delito de Robo Agravado, considera esta Corte de Apelaciones que el mismo es en grado de frustración toda vez que la actuación oportuna de los funcionarios policiales impidió la consumación de dicho delito. Igualmente, consideran quienes aquí deciden que conforme al alegato explanado por la defensa de dichos ciudadanos, en la cual indica que el Ministerio Público no individualizó los delitos, tenemos que en virtud de todos los elementos cursantes en actas, se hace evidente que éstos se encontraban inmersos en la comisión de los hechos punibles que dieron lugar a la pre calificación dada por la Vindicta Pública la cual es adoptada por el Juez A quo, recalcando de igual manera que la conducta del ciudadano Benjamin Lara se subsume en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo esta calificación individualizada sólo para dicho ciudadano, pues a éste se le incautó (01) arma de fuego al momento de hacerle la respectiva revisión corporal.

De igual manera, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal, establece una pena mayor a de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR parcialmente la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados BRAIAN JOSE RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, BENJAMIN JOSE LARA LLARVE y JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de julio de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados BRAIAN JOSE RIVAS FIGUERA, MAIKOL JOSE FERMIN IRIARTE, BENJAMIN JOSE LARA LLARVE y JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 82 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174 del Código Penal; y adicionalmente para el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ LARA LLARVES, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara parcialmente SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000436
JV/ a.s.