REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de octubre de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-003866
Recurso WP02-R-2016-000467

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. José Gabriel Urbano Suniaga, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas contra la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo, el Ministerio Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De igual manera se sustento el procedimiento con el informe de reconocimiento de mercancía, emanado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, sede Vargas, con fecha 24 de julio de 2016, suscrito por la Dra. Miroslava Gordon, en su carácter de Coordinadora SUNDDE Vargas, de la cual se desprende las características y cantidad de la mercancía que retuvo los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del estado Vargas, lo que dio lugar a la representación Fiscal solicitar medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO y MIGUEL JOSÉ GODOY VILLEGAS, quienes fueron puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control Juez por considerar que la conducta de la misma se podía subsumir en el supuesto de hecho del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 12 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en grado de COAUTORES. Así observamos, en primer término que el A quo, valoró unas facturas emitidas por la defensa al momento de la audiencia, facturas estas que no permiten describir ni la cantidad, ni la semejanza entre la mercancía incautada y las facturas presentada, simplemente haciéndose una apreciación somera que las mismas sin identificarse plenamente que las misma pudieran ser las pertenecientes a la mercancía incautada, valorando este supuesto como una prueba fehaciente y fundamental, Procediendo seguidamente a otorgar una Libertad sin restricciones de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta representación Fiscal advierte que en atención al delito objeto de este proceso, calificado como grave por la ley, debido a la pena que pudiera llegarse a imponer, como lo es el CONTRABANDO AGRAVADO el cual comporta pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ¡o cual SE ACREDITA LA PRESUNCIÓN LEGAL DE FUGA a la luz de lo estatuido en el parágrafo primero del articulo 237, en concordancia lo establecido con el artículo 236 ambos del texto adjetivo penal, el a quo debió examinar estas circunstancias para decidir acerca del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los mismos y requerida en el escrito acusatorio. Por otro lado, si bien la necesidad de las medidas cautelares, es garantizar los fines del proceso, éstas han sido creadas como mecanismos necesarios para asegurar la comparecencia del acusado al proceso que se le sigue, sin considerarse de modo alguno pronunciamiento anticipado de culpabilidad, sin embargo, se observa que la imposición de una Libertad sin Restricciones acordada por el a quo se produjo incluso, valorando documentaciones sin la debida corroboración, en la cual se ven en su totalidad ausencia de identificación o cantidad de mercancía que permitan cotejarla con la incautada, considerando quien aquí suscribe, tal imposición como una suerte de beneficio procesal otorgado por el Juez de Control, sin tratar en todo momento de Garantizar el arraigo de los imputados al cumplimiento de manera intrínseca a la comparecencia del proceso. PETITORIO Por las consideraciones antes expuestas, solicito a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso fundamentado en el numeral 4 del articulo 439 del texto adjetivo penal y en consecuencia revoque la decisión dictada por el a quo, en fecha 26/07/2016, en la cual otorgó Libertad sin Restricciones en la audiencia para oír a los imputados en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO (ampliamente identificados) y en su lugar REVOQUE, e imponga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la presunción legal de fuga, el pronóstico de condena, conforme a las previsiones legales contenidas en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el numeral 2 y 3 del articulo 237 y su parágrafo primero y el numeral 2 del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En el escrito de contestación la defens, alegó entre otras cosas que:

“…El día 02 de Agosto del presente año 2.016, fue recibida ante la oficina de Alguacilazgo el recurso de apelación interpuesto por el representante fiscal tercero del Ministerio Publico quien entre otras cosas quiere sustentar el mismo manifestando que el tribunal de la causa valoro unas facturas emitidas por la defensa al momento de la audiencia OLVIDANDOSELE que son copias certificadas de las facturas que el órgano aprehensor les remitió al fiscal (sic) Primero del estado estado (sic) Vargas y que fueron cotejadas en presencia de la secretaria del tribunal, el juez del tribunal, con las que presento el mismo fiscal Jorge Crespo al momento de la audiencia de presentación, facturas estas que reposan actualmente en la misma fiscalía tercera, así mismo NO entiende esta defensa de que Apela la fiscalía cuando fue la representación fiscal que precalifico el supuesto delito de Contrabando solo por cumplir con una formalidad, a sabiendas que lo decomisado es totalmente legal y que JAMAS existió ni existe algún articulo de primera necesidad, también se le olvido a la representación fiscal que jamás existió delito alguno para Solicitar medida de privación de libertad, siendo tan evidente que si le damos una simple lectura a la audiencia de presentación nos damos cuenta que es la fiscalía quien Solicita medida cautelar sustitutiva de Libertad porque con eso era suficiente para garantizar cualquier investigación, y por otra parte la defensa solicito la Libertad sin restricciones por NO existir ningún elemento de convicción que hiciera suponer que dos choferes de un camión que no son dueños de mercancía, que NO realizaron ningún tramite aduanal, que son simplemente unas personas transportistas, se sometieran a una medida cautelar, y es cuando al momento de decidir el juez de causa Dr. Ramón Martínez, una vez que revisa a cabalídad todos y cada uno de elementos existentes en el expediente decide ajustado a derecho de conformidad con la ley y haciendo justicia decreta la Libertad sin restricciones, obviamente en presencia del fiscal de la causa, quedando el mismo totalmente de acuerdo, ya que fue una decisión ajustada a derecho, firmando el mismo sin ejercer ningún recurso por estar totalmente de acuerdo de la misma. Ahora bien Honorables Magistrados la decisión dictado por el tribunal segundo de control del Estado Vargas, esta plenamente ajustada a Derecho y a la realidad de los hechos No entiende esta defensa como pretende la representación fiscal fundamentar sus apelación en hechos falsos, ya que los hechos reales están totalmente demostrados en el presente expediente, la presente Apelación es vacía, ambigua, sin fundamento, sin motivación, e inentendible por ser contraria a los principios del derecho penal, es por esto que esta defensa Solicita declare improcedente la Apelación presentada por el representante fiscal tercero del estado Vargas, ratificando así la decisión dictada por el tribunal segundo de control del estado Vargas a cargo del Juez Ramón Martínez, en todos y cada unos de sus términos por ser totalmente la ajustada a Derecho en este caso, y que desde el primer momento el fiscal que estuvo en la audiencia de presentación abogado Jorge Crespo y la fiscal de flagrancia, estuvieron de acuerdo por ser una Decisión ajustada a Derecho, y que ahora jamás se entenderá como es que el fiscal tercero del estado Vargas pretende hacer ver ante esta digna Corte de apelaciones …” Cursante a los folios 38 al 40 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26-07-2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de los Defensores de Confianza y se decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO, titulares de las cédulas de identidad V.-9.745.106 y V.-11.057.244, respectivamente, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico, pues la mercancía incautada por funcionarios de la Policía Municipal en el camión que conducía el ciudadano Miguel Godoy Villegas, cumple con todos los requisitos exigidos por nuestra legislación, lo cual queda corroborado con la documentación (copia certificada) consignada por la Defensa, entre estos documentos está el manifiesto de la carga, el pase de salida de la mercancía de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, la declaración del valor en aduana, entre otros, los cuales acreditan que dicha mercancía pertenece a la empresa Consorcio L&M Internacional Group C.A.”, y tiene como destino la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, no vislumbrándose hasta este momento procesal la comisión delito alguno. SEGUNDO: Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículo 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan por practicarse diligencias procesales que son necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. TERCERO: Se Insta al Fiscal del Ministerio Público a la devolución de la mercancía incautada, previa experticia de ley, a sus legítimos propietarios. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, en consecuencia se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo. Quedan debidamente notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena…” (Folios 22 al 31 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Ministerio Público en su escrito recursivo, alegó que la decisión del Juez de Segundo Instancia en la cual negó la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas contra los ciudadanos MIGUEL JOSÉ GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO, no está ajustada a derecho por cuanto en el presente caso existen fundados y plurales elementos de convicción que acrediten que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho que le atribuye el recurrente, ello por cuanto la aprehensión la realizaron funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, estado Vargas, quienes percatan de la actitud sospechosa de estos ciudadanos, que se encontraban en el interior de un camión por lo que le solicitaron la documentación, no presentado el manifiesto de la carga, por lo que estaríamos presente en el delito de Contrabando Agravado en Grado de Coautores, en razón de lo cual solicita se revoque la decisión del Juez Segundo de Control Circunscripciónal por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensora Privada considera que en el presente caso no se configura delito alguno, tampoco entiende la defensa de que el Ministerio Público, ejerza el recurso de apelación, si en la audiencia de presentación el Juez A quo verifico las facturas de dichas mercancía las cuales reposan en la Fiscalía Tercera, teniendo conocimiento que dicha mercancía es totalmente legal, siendo que la decisión dictada se encuentra ajustada a derecho por lo que solicita que se confirme la presente fallo.

Analizadas como han sido los argumentaciones esgrimidas por las partes en el presente caso, quienes aquí deciden observan que el punto sometido a nuestro conocimiento radica en la pretensión que tiene el Ministerio Público, de solicitar se IMPONGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, a los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, siendo ello así esta Alzada a los fines de resolver la impugnación intentada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, declara la inviolabilidad de la libertad personal, señalando en numeral 1 del artículo 44 Constitucional, que esta solo será restringida mediante orden judicial o delito flagrante, es así como el Código Adjetivo Penal, establece como regla el juicio en libertad y someten à las medidas de coerción personal sea esta restrictivas o privativas de libertad a reglas que precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, -salvo el caso de flagrancia- Temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar que la doctrina establece que:

“…el principio de libertad en el proceso penal, resultando en claro, a diferencia del viejo procedimiento penal, que la voluntad de la ley, como regla, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público. Y en consecuencia, solo de manera excepcional, por exigencias estrictas de otro bien o valor salvaguardado por la Constitución, como es la justicia, querida de algún tiempo para manifestarse, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restringen el derecho fundamental a la libertad de movimiento humano. Por lo demás la voluntad del expresa del legislador venezolano por preservar la libertad ciudadana y resguárdala de todo atropello o abuso, queda reflejada con la disposición contenida en el artículo 277 (hoy 259) del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, corresponde al Estado indemnizar al imputado cuando éste hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación del imputado en su realización…” OBRA. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. Página 27. Autor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ.

En el mismo orden argumental, resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Judicial en la decisión Nº 1998 de fecha 22-11-2006, donde entre otros tópicos se dejo sentado que:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada…Visto lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien no transcurrió un holgado espacio de tiempo entre el decreto y la ulterior sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad impuestas al quejoso, el razonamiento expresado en las sentencias impugnadas mediante la presente acción de amparo, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal…”.

De allí que en vista de lo antes expuesto, esta Alzada a los efectos de revisar si en el presente caso, resulta procedente o no la Privación de Libertad solicitada en contra de los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO, pasa de seguidas a analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para sustentar su pretensión, siendo estos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23-07-2016, cursante a los folio 01 y 02 de la causa principal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas.

2.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 23-07-2016, cursante a los folio 01 y 02 de la causa principal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas.

A.- “…Relación de artículos comestibles 1) Seis (06) unidades de Hungry Jack, complete just and water, 2] seis (06) Gillete Clear gel 3 x protection, 3) Una (019 caja de Kraft maccaroni and chesse contentiva de ocho (08) unidades, 4) Un (01) paquete de galletas Chips Ahoy, 5) Dos (02) potes de mayonesa Kirkland, 6) Dos (02) potes de parmesane cheese, 7) Dos (02) paquetes contentivos de diez (10) unidades de afeitadoras de la marca equate, 8) Un (01) paquete de Golden Oreo mini go packs, 9) Un paquete de galletas Chips Ahoy contentivo de sesenta unidades, 10) Un (01) Whole fancy marca Kirkland, 11) Un (01) Kirkland signature whole fancy cashews, 12) Tres (03) potes de mostaza, 13) Una (01) caja contentiva de diez bolsas de Kool aid, 14) Nueve (09) potes de Heinz tomato kétchup, 15) Un (01) pote de Calcium carbonate de la marca Tums, 16) Un (01) paquete de pistachios kirkland, 17) Tres (03) cajas de Ritz crackers, 18) Un (01) paquete de Goldens doublé stuf oreo, 19) Un paquete de dos (02) unidades de Olive garden italian dressing, 20) Tres (03) potes de mayonesa kraft real mayo, 21) Una (01) lata de Gerber New graduales Apple, 22) Una (01) lata de gerber graduates lil crunchies mil cheddar, 23) Un (01) pote de extra crunchy market pantry, 24) Un (01) pote de reduced fat, jif crunchy, 25) Un (01) pote de extra crunchy, peanut butter, 26) Un (01) pote de fish oil natures bounty, 27) Un (01) pote de Head & Shouldes 2 in 1, green Apple, 28) Un (01) pote de pantene prov moisture, 29) Una (01) caja de combat max, 30) Un (01) sartén gotham stell En cuanto a piezas y partes eléctricas de automóvil, se encontraron, 1) Mil trescientas cincuenta (1350) unidades de la marca regitar numero D106A, 2) Mil cuatrocientas noventa (1490) unidades de la marca regitar numero D668c, 3) Quince (15) unidades de la marca regitar numero dr978/dr475, 4) cuarenta y cinco (45) unidades de la marca regitar numero dr980, 5) Ciento cuarenta y cuatro (144) unidades de la marca Transpo numero d411hd, 6) Quinientos setenta y cuatro (574) unidades de la marca regitar numero d694x, 7) Siete (07) unidades de la marca regitar numero rf-043, 8) Veinte (20) unidades de regitar numero dyl84, 9) Catorce (14) unidades de la marca regitar numero rn-13, 10) Diecisiete (17) unidades de la marca regitar numero vrb-193, 11) Veinte (20) unidades de la marca regitar numero vrb200h, 12) Doce (12) unidades de la marca regitar numero gr901m, 13) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero rn-29, 14) Doce (12) unidades de la marca regitar numero gr786b, 15) Diez (Í0) unidades de la marca regitar numero vrh2005-l 97-100, 1 6) Ochenta y Siete (87) unidades de la marca oe match rb 107/lx-536, 17) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero grg920, 18) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero rn-12, 19) Treinta (30) unidades de la marca regitar numero di599a, 20) Veinte (20) unidades de la marca regitar numero d694hd, 21) Diez (10) unidades de la marca regitar numero vrfl51a, 22) Cincuenta (50) unidades de la marca regitar numero gr786, 23) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero vrb254, 24) Veinte (20) unidades de la marca regitar numero a702a, 25) Doce (12) unidades de ia marca regitar numero rd-96, 26) Veinte (20) unidades de la marca regitar numero dr-05, 27) Doce (12) unidades de la marca regitar numero gr910m, 28) Nueve (09) unidades de la marca regitar numero rd-04b, 29) Siete (07) unidades de la marca regitar numero z-ib236/ib236, 30) Tres (03) unidades de la marca regitar numero vrvn002, 31) Dos (02) unidades de la marca regitar numero rd-07, 32) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero vrvnOOl, 33) Seis (06) unidades de ia marca regitar numero z-d705r, 34) Cuatro (04) unidades de la marca Silver streak numero se93742966/ns-507, 35) Quince (15) unidades de la marca perfect valvue numero dr2911, 36) Trescientas setentas (370) rolineras, 37) Treinta y seis (36) unidades de la marca seldra numero dr435/ls-224, 38) Treinta y Seis (36) unidades marca Seldra numero 112/txl6, 39) Once (11) unidades de carbonera numero 39-107 contentiva cada una de 5 unidades por caja, 40) -Noventa y Cinco (95) carboneras numero 39-106. Y en cuanto a la relación de prendas de vestir se encontraron: 1) Doscientos treinta y siete (237) pares de zapatos de diferentes marcas y colores, 2) Dos mil novecientos cuarenta (2940) unidades de ropa intima femenina, 3) Cuatrocientos cinco (405) piezas de vestir variadas, y 4) Doscientas (200) piezas de ganchos de madera para ropa,…” folios 05 al 07 de la causa original

B.- “…Un (01) vehiculo marca Ford, tipo Furgón, modelo 815, color blanco, placa numero A15BI5G, serial de carrocería numero 8YTV2UHGX58A45641, se anexa planilla de vehículo retenido…” folio 09 de la causa original


Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente incidencia, se desprende que en horas de la tarde del en fecha 22 de julio de 2016, funcionarios de la policía del estado Vargas, se encontraban de recorrido por la parroquia Carlos Soublette, del estado Vargas, siendo que específicamente en 10 de Marzo en sentido Oeste-Este, observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo camión de carga, , por lo que los funcionarios proceden con la retención de dicho vehículo el cual era conducido por el MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS, y su acompañante el ciudadano HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO, a fin de ser verificado, manifestándoles los sujetos arriba mencionado esperaran al representante legal de la mercancía, porque faltaba el manifiesto de la carga, haciendo espera los funcionarios aproximadamente quince (15) minutos, sin que se presentara el presunto representante legal de la mercancía, por lo que luego de ese lapso de espera se trasladaron hasta el Centro de Coordinación Policial Macuto para realizar la respectiva revisión de la carga que se encontraba en la parte interna, una vez en el referido lugar se procedió en presencia del conductor del camión ciudadano MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y su acompañante ciudadano HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO, para la revisión de la carga, de cincuentas cajas de cartón, de color marrón, de tamaño regular, contentivas en su interior de productos de mercancía seca, de piezas y partes de electro autos, y prendas de vestir desglosados de la siguiente manera: Relación de artículos comestibles 1) Seis (06) unidades de Hungry Jack, complete just and water, 2] seis (06) Gillete Clear gel 3 x protection, 3) Una (019 caja de Kraft maccaroni and chesse contentiva de ocho (08) unidades, 4) Un (01) paquete de galletas Chips Ahoy, 5) Dos (02) potes de mayonesa Kirkland, 6) Dos (02) potes de parmesane cheese, 7) Dos (02) paquetes contentivos de diez (10) unidades de afeitadoras de la marca equate, 8) Un (01) paquete de Golden Oreo mini go packs, 9) Un paquete de galletas Chips Ahoy contentivo de sesenta unidades, 10) Un (01) Whole fancy marca Kirkland, 11) Un (01) Kirkland signature whole fancy cashews, 12) Tres (03) potes de mostaza, 13) Una (01) caja contentiva de diez bolsas de Kool aid, 14) Nueve (09) potes de Heinz tomato kétchup, 15) Un (01) pote de Calcium carbonate de la marca Tums, 16) Un (01) paquete de pistachios kirkland, 17) Tres (03) cajas de Ritz crackers, 18) Un (01) paquete de Goldens doublé stuf oreo, 19) Un paquete de dos (02) unidades de Olive garden italian dressing, 20) Tres (03) potes de mayonesa kraft real mayo, 21) Una (01) lata de Gerber New graduales Apple, 22) Una (01) lata de gerber graduates lil crunchies mil cheddar, 23) Un (01) pote de extra crunchy market pantry, 24) Un (01) pote de reduced fat, jif crunchy, 25) Un (01) pote de extra crunchy, peanut butter, 26) Un (01) pote de fish oil natures bounty, 27) Un (01) pote de Head & Shouldes 2 in 1, green Apple, 28) Un (01) pote de pantene prov moisture, 29) Una (01) caja de combat max, 30) Un (01) sartén gotham stell. En cuanto a piezas y partes eléctricas de automóvil, se encontraron, 1) Mil trescientas cincuenta (1350) unidades de la marca regitar numero D106A, 2) Mil cuatrocientas noventa (1490) unidades de la marca regitar numero D668c, 3) Quince (15) unidades de la marca regitar numero dr978/dr475, 4) cuarenta y cinco (45) unidades de la marca regitar numero dr980, 5) Ciento cuarenta y cuatro (144) unidades de la marca Transpo numero d411hd, 6) Quinientos setenta y cuatro (574) unidades de la marca regitar numero d694x, 7) Siete (07) unidades de la marca regitar numero rf-043, 8) Veinte (20) unidades de regitar numero dyl84, 9) Catorce (14) unidades de la marca regitar numero rn-13, 10) Diecisiete (17) unidades de la marca regitar numero vrb-193, 11) Veinte (20) unidades de la marca regitar numero vrb200h, 12) Doce (12) unidades de la marca regitar numero gr901m, 13) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero rn-29, 14) Doce (12) unidades de la marca regitar numero gr786b, 15) Diez (Í0) unidades de la marca regitar numero vrh2005-l 97-100, 1 6) Ochenta y Siete (87) unidades de la marca oe match rb 107/lx-536, 17) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero grg920, 18) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero rn-12, 19) Treinta (30) unidades de la marca regitar numero di599a, 20) Veinte (20) unidades de la marca regitar numero d694hd, 21) Diez (10) unidades de la marca regitar numero vrfl51a, 22) Cincuenta (50) unidades de la marca regitar numero gr786, 23) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero vrb254, 24) Veinte (20) unidades de la marca regitar numero a702a, 25) Doce (12) unidades de ia marca regitar numero rd-96, 26) Veinte (20) unidades de la marca regitar numero dr-05, 27) Doce (12) unidades de la marca regitar numero gr910m, 28) Nueve (09) unidades de la marca regitar numero rd-04b, 29) Siete (07) unidades de la marca regitar numero z-ib236/ib236, 30) Tres (03) unidades de la marca regitar numero vrvn002, 31) Dos (02) unidades de la marca regitar numero rd-07, 32) Cinco (05) unidades de la marca regitar numero vrvnOOl, 33) Seis (06) unidades de ia marca regitar numero z-d705r, 34) Cuatro (04) unidades de la marca Silver streak numero se93742966/ns-507, 35) Quince (15) unidades de la marca perfect valvue numero dr2911, 36) Trescientas setentas (370) rolineras, Treinta y seis (36) unidades de la marca seldra numero dr435/ls-224, Treinta y Seis (36) unidades marca Seldra numero 112/txl6, 39) Once (11) unidades de carbonera numero 39-107 contentiva cada una de 5 unidades por caja, 40) -Noventa y Cinco (95) carboneras numero 39-106. Y en cuanto a la relación de prendas de vestir se encontraron: 1) Doscientos treinta y siete (237) pares de zapatos de diferentes marcas y colores, 2) Dos mil novecientos cuarenta (2940) unidades de ropa intima femenina, 3) Cuatrocientos cinco (405) piezas de vestir variadas, y 4) Doscientas (200) piezas de ganchos de madera para ropa.

Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal no cursan elementos que incrimines a los hoy imputados en un hecho ilícito, ello no resulta suficiente para que se configure la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, el cual establece lo siguiente: “…Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes Retiren o den salida de la aduana mercancías distintas a las descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los canales de selectividad, en los procesos automatizados o es detectado luego que se haya autorizado la entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto aduanero …”, ya que se puede evidencia hasta este momento procesal que dicha mercancía pertenece a la empresa Consorcio L&M Internacional Group CA., siendo que la defensa consigno la documentación de copia certificada de dicha mercancía a fin de demostrar que la misma es legal, que cursan de los folios 32 al 92 de la causa principal, todo lo cual impide para este momento procesal considerar que los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO sean autores o participes en la comisión del delito que fue atribuido por el Ministerio Público, en razón de lo cual se concluye que la pretensión del Titular de la Acción Penal sustentada en solo en la actuación policial, sin valorar las circunstancias del caso, no resultan suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad solicitadas en contra de los precitados imputados, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al argumento del Ministerio Público con relación a que la decisión del Juzgado A quo se puso fin al proceso, se advierte que el decreto de una Libertad Sin Restricciones no es una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva ni una sentencia definitiva, es únicamente una decisión interlocutoria que no pone fin al proceso, por lo que el Ministerio Público debe continuar su investigación a fin de presentar el acto conclusivo que considere pertinente en la presente causa; esto es, archivo, acusación o sobreseimiento, ello una vez verificada la existencia de otros elementos que conlleven a demostrar el hecho ilícito que fue imputado, así como elementos que demuestren la autoría o participación de los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO en la comisión del mismo, razones por las cuales se desecha el alegato de la Fiscalía.

TÓMESE NOTA

Observa, este Despacho Superior, que en la audiencia de presentación de los imputados MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO, de 26 de Julio de 2016, la Representación Fiscal, al momento de su exposición solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, que se le impongan las medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad, prevista y sancionada en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, siendo que en el escrito de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del año en curso, en su petitorio solicita a los miembros de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de presente recurso como consecuencia se DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTDAD a los mencionados de autos, en este sentido se le advierte que debe ser más cuidadoso en su escritos, ya que en la primera oportunidad solicito una medida menos gravosa donde posteriormente en su recurso de apelación solicita una Medida de Privativa de Libertad, olvidándose como titular de la acción penal debe actuar de buena fe. Tómese nota.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2016, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos MIGUEL JOSE GODOY VILLEGAS y HÉCTOR RAFAEL LÓPEZ ALFONZO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 12 de la Ley Sobre el delito de Contrabando , ello en virtud que no se encuentra satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA




P02-R-2015-000467
JVM/RCR/LMI/GC/jr.-