REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004559
Recurso WP02-R-2016-000544

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE, identificados con la cedula de identidad Nros V-25.175.785 y V- 25.174.265, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 del la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RUBEN JOSE UGUETO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.785, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En tal sentido se observa:

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000544, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente a la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día 06-09-2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público a los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.785 y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-25.174.265 se subsume, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 del la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, asimismo solamente al ciudadano RUBEN JOSE UGUETO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.785, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RUBÉN JOSÉ UGUETO PADILLA, Identificado con la cédula de identidad N° 25.175.785, JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE, Identificado con la cédula de identidad N° 25.174.265, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Catorce (14) y veinte (20) de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE, del ciudadano CRISTIAN JOSE GOMEZ ALBORNOZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de Septiembre de 2016, inserta a los folios 12 al 13 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 06-09-2016 y recurrida en fecha 13-09-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a lo folio nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 09, 12 y 13 de septiembre del 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE CRISTIAN JOSE GOMEZ ALBORNOZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario del estado Vargas, de los ciudadanos RUBEN JOSE UGUETO PADILLA y JEFERSON ALEXIS PADRON BRAFAJARTE, identificados con la cedula de identidad Nros V-25.175.785 y V- 25.174.265, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 06 de Septiembre de del 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 del la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano RUBEN JOSE UGUETO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.175.785, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE)

ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000544
JV/AN/CM/AV/om.