REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004727
Recurso WP02-R-2016-000559

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recursos de Apelación el primero interpuesto por el abogado LUNA ORTAS MANUEL RAFAEL, en su carácter de defensor, del ciudadano VIVAS VAS RUBEN DARIO y el segundo interpuesto por los abogados CARBONELL MALISETTE, VARGAS YVONNE y ORTAS CARWIL, en su carácter de defensores de los ciudadanos MERCADO SANCHEZ NAIRO JOSE y MARMOL JACKSON RONALD JOSEPH, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000559, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Este tribunal declarara sin lugar la solicitud en cuanto a la nulidad, ya que no fueron violentados ninguno de sus derechos constitucionales, ya que fue respetado el lapso del mismo ante un tribunal competente, estos debidamente asistidos. PRIMERO: Se acuerda ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 en relación con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, y en este sentido se admite la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se acuerda por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, es decir, estamos ante un hecho punible como lo es CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos a los ciudadanos RUBEN DARIO VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.604.802, RONALD JOSEPH MARMOL JACKSON, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.548.203, WILSO CANTU RINCON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.007.829, y NAIRO JOSE MERCADO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.753.767. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa en la presente causa, en la cual solicita sea impuesta de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III ubicado en el estado Miranda.....” Cursante a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados; el primero por el abogado LUNA ORTAS MANUEL RAFAEL en su carácter de defensor del ciudadano VIVAS VAS RUBEN DARIO y el segundo presentado por los abogados CARBONELL MALISETTE, VARGAS YVONNE y ORTAS CARWIL en su carácter de defensores, de los ciudadanos MERCADO SANCHEZ NAIRO JOSE y MARMOL JACKSON RONALD JOSEPH, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los Recursos de Apelación fueron interpuestos; el primero por el abogado LUNA ORTAS MANUEL RAFAEL, en su carácter de defensor del ciudadano VIVAS VAS RUBEN DARIO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 17 de Septiembre de 2016, inserta a al folio setenta y tres (73) de la causa original, y el segundo interpuesto por los abogados CARBONELL MALISETTE, VARGAS YVONNE y ORTAS CARWIL, en su carácter de defensores de los ciudadanos MERCADO SANCHEZ NAIRO JOSE y MARMOL JACKSON RONALD JOSEPH, cualidad que se evidencia en las actas de designación y aceptación de defensa de fechas 22 de Septiembre de 2016, inserta al folio ciento diez (110) y 26 de Septiembre de 2016, inserta al folio ciento doce (112) de la causa original por ende se encuentran legitimados para ejercer tales impugnaciones.

b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 17 de Septiembre de 2016, y recurrida por parte del abogado LUNA ORTAS MANUEL RAFAEL en fecha 20 de Septiembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al dos (02), por otro lado se observa que de igual manera fue recurrida por parte de los abogados CARBONELL MALISETTE, VARGAS YVONNE y ORTAS CARWIL en fecha 26 de Septiembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios tres (03) al treinta (30) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 19, 20, 22, 23 y 26 de Septiembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos VIVAS VAS RUBEN DARIO, MERCADO SANCHEZ NAIRO JOSE y MARMOL JACKSON RONALD JOSEPH, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos; el primero por el abogado LUNA ORTAS MANUEL RAFAEL, en su carácter de defensor del ciudadano VIVAS VAS RUBEN DARIO, y el segundo interpuesto por los abogados CARBONELL MALISETTE, VARGAS YVONNE y ORTAS CARWIL, en su carácter de defensores de los ciudadanos MERCADO SANCHEZ NAIRO JOSE y MARMOL JACKSON RONALD JOSEPH, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Septiembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000559
JV/AN/CM/AV/Yaremi.-