REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE CIUDADANOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-D-2015-000253
Recurso WP02-R-2015-000442

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida de fecha 02 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos y además para el adolescente JOSÉ BELLO el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…RIMERO: Se declara con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de; para el adolescente J.À.B.D., el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal y artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en cuanto al adolescente L.D.VA., INDOCUMENTADO, el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal ,plenamente identificado en las actas procesales. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que den prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas, los cuales deberán consignar al tribunal constancia de trabajo, constancia policial, fotocopia de la cedula y del rif y una vez constituida esta la obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, prevista en la letra “c” ejusdem (sic), ordenándose como Centro de Reclusión temporal el omissis luego de satisfecha esta medida. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Asimismo los jóvenes adolescentes, quedaran retenidos preventivamente, hasta tanto se consigne la documentación de la fianza, en el Reten de Caraballeda del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Publíquese…”

Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 13 de Octubre de 2015, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…sanciona a los adolescentes acusados J.À.B.D., el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 Código Penal y artículo 112 Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y en cuanto al adolescente L.D.V.A., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal, POR SU ADMISION DE LOS HECHOS y los SANCIONA a cumplir de manera SUCESIVA con las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, CONJUNTAMENTE, luego posteriormente SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TIEMPO DE SEIS (06) MESES…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo sancionó por el procedimiento especial de admisión de hechos a los referidos adolescentes, decisión la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, estando actualmente en la etapa de ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 02 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes J.A.B.D., y L.DVA., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos y además para el adolescente J.A.B.D, el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISLANDIA SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos y además para el adolescente JOSÉ BELLO el PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. En virtud de la admisión de los hechos remitido ante el tribunal de la causa en fecha 13 de Octubre de 2015.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA











WP02-R-2015-000442
JVM/ANV/CMT/Gblanco