REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE CIUDADANOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 03 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-D-2015-000274
Recurso WP02-R-2015-000499
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada FEIZA TAUIL, defensora privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida de fecha 23 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la detención judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al precitado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de Julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada al hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 (sic)del Código Penal, atribuida al joven adulto…se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria y se le impone al adolescente la SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al articulo 628 parágrafo 2 literal “c”; de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que se encuentran llenos los extremos de los articulas 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 08 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE de conformidad con lo establecido en los artículos 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 348 del COPP (sic), al joven adulto acusado R.G.G.C de la imputación efectuada en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES como autor material inmediato y directo, previsto y sancionado en el artículo 406, 1º (sic) del Código Penal, en concordancia del 83 ambos del Código Penal, en virtud de haber operado la presunción de inocencia, ya que existió ausencia de fundamento probatorio. Decretándose en consecuencia su libertad plena e inmediata…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial absolvió al referido adolescente, decisión la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, estando actualmente en la etapa de ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 23 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Menos Gravosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado FEIZA TAUIL, Defensora Pública del adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA , contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la detención judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al precitado adolescente por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en virtud de que en fecha 8 de Marzo del 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia absolutoria.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP23-R-2015-000499
JVM/ANV/RMG/Gblanco