REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003530
Recurso WP02-R-2016-000418

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.609.100, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), ingreso causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000418, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 06-07-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta Flagrante aprehensión GRECE YOLANDA ROJAS OMAÑA., identificada con la cédula de identidad Nº V-23.609.100, conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1 concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana GRECE YOLANDA ROJAS OMAÑA. identificada con la cédula de identidad Nº V-23.609.100 de conformidad a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO : Se acuerda lo solicitado por la fiscalía con relación a la incautación preventiva del boleto aéreo, del dinero incautado y del teléfono celulares SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Estado Miranda…” (Cursante a los folios 24 al 27 de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ, RAFAEL ANDRES QUIROZ Y JACKSON MORENO, en su carácter de Defensores, de los ciudadanos LLARBIL JOSE MENDOZA IRIARTE, NESTOR ENRIQUE FAUBLACK, LILIAN AIDA ANGULO GONZALEZ y BARBARA YOSELIN GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 13.375.243, 13.828.515, 9.996.792 y 18.536.519, respectivamente, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de Julio de 2016, inserta a los folios 24 y 25 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 06-07-2016, y recurrida en fecha 13-07-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al tres (03) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 07, 08, 11, 12 y 13 de Julio del 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la ciudadana GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.




DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario del estado Vargas de la ciudadana GRACE YOLANDA ROJAS OMAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.609.100, contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio del 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ (PONENTE),

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2016-000418
JV/AN/CM/AV/om-