REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003347
Recurso WP02-R-2016-000426

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, de la ciudadana GRACIELA CASTRO ROMERO, identificada con la cédula N° V-10.979.734, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, de la ciudadana GRACIELA CASTRO ROMERO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas de la audiencia para oír al imputado realizada el día 08/07/2016 esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas alegó oída la exposición fiscal y revisadas y escuchada como ha sido la declaración de mi representada en esta audiencia, en donde la misma manifestó ser consumidora, es por lo que solicito le sea practicado un examen toxicológico, así como una evaluación psicológica, a los fines de evaluar el estado mental y orgánico y poder así determinara que la misma se encuentra enferma, por lo que deberá ser tratada por el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Droga específicamente en el artículo 141 de la misma. Ahora bien, en caso que el tribunal no acoja lo solicitado por esta defensa, solicito se aparte de la medida privativa de libertad solicitada por el representante fiscal y le sea impuesta a la misma una medida menos gravosa que tenga bien el tribunal en base a lo antes expuesto, por último solicito las copias del expediente y del acta…el derecho a ser juzgado en libertas se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces…es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada, razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Texto adjetivo Penal para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados aunado a ello mi representada en su declaración manifestó a viva voz ser una adicta y por lo tanto debería de ser tratada como una enferma. Es pertinente invocar el criterio de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia no basta únicamente la detención del presunto autor o participe sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momento de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por lo cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el tribunal a quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a la ciudadana GRACIELA CASTRO ROMERO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso…lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la libertad sin restricciones de mi representada anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Julio de 2016 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Folios 01 al 06 de la incidencia).

Ahora bien, en su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

“…Pretensión del recurrente…En su escrito de descargo, señala la recurrente a favor de su representada que la decisión dictada por el Tribunal debe ser revocada, por considerar que en la presente causa no cursan elementos de convicción suficientes que vinculen a su defendida con los hechos atribuidos, indicando entre otras cosas que el tribunal a quo no estimo las solicitudes esgrimidas por esa defensa en la audiencia de imputación, tales como que hasta este momento procesal no consta un examen toxicológico así como una evaluación psicológica a los fines de evaluar el estado mental de la imputada toda vez que la misma se declaro consumidora, es por lo que ante tales circunstancias la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida privativa de libertad pesa sobre se (sic) defendida no es ajustada a derecho…DEL DERECHO…analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendida GRACIELA CASTRO ROMERO, esta representante Fiscal considera como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado asi las cosas sostiene la pretendiente que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendida ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, ni relación de causalidad en los mismos. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público de lo señalado por la defensora toda vez que tanto de las actas procesales como las entrevistas tomadas a los testigos del presente procedimiento, se evidencia que la hoy imputada pretendía abordar el vuelo N° IB6674 con destino a la ciudad de Madrid con cinco (05) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de forma rectangular, los cuales al ser abiertos contenían en su interior una sustancia en polvo de color blanca de olor fuerte y penetrante, sustancia esta a la que le realizaron la prueba de orientación con el reactivo SCOTT, arrojando como resultado positivo para la presunta droga denominada COCAINA, arrojando un peso bruto de setenta y cinco (75) gramos, sustancia que se encontraba dentro del equipaje registrado por la imputada de marras, de tal manera ciudadanos magistrados que en el presente caso se presume el peligro de fuga por cuanto dicha ciudadana reside en las islas canarias, España no teniendo arraigo en el país, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso y en consecuencia confirmar la decisión del tribunal de control. Finalmente ciudadanos Magistrados y con todo respeto el Ministerio Público considera que estamos en el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como lo dispone el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, procedimiento que fue acordado por el tribunal tendente a la realización de la investigación necesaria para la emisión de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, ajustado a derecho, es por ello que con relación a las aseveraciones emanadas de la defensa con relación a la práctica de ciertas experticias para determinar el estado mental de la imputada el Ministerio Público en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa ordeno lo conducente a tales fines no obstante el delito que aquí se ventila es de carácter grave y existen razonados elementos de pruebas para mantener la medida dictada por el tribunal tercero de Control. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente , para estimar que la mencionada ciudadana es la autora de dichos hechos que causan un gravamen irreparable a la colectividad y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo ha consideración del Juez y de esta representación fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es autora del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al tribunal de juicio en la audiencia oral oír a estos testigos que han sido contestes en sus declaraciones, asegurándose con la medida privativa de libertad dictada por el juzgado de primera instancia, las resultas del proceso. Considera en tal sentido esta representación fiscal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las demás leyes establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza..Petitum…solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia…declaren sin lugar el recurso de apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa de Libertad que recae en contra de la ciudadana GRACIELA ROMERO CASTRO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial del estado Vargas…”(Folios 11 al 14 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08/07/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En este estado el ciudadano DR. RAMÓN ANTONIO MARTINEZ ANTILLANO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se legitima la aprehensión en flagrancia de la ciudadana: GRACIELA CASTRO ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: GRACIELA ROMERO CASTRO, titular de la cédula de Identidad N° 10.979.734, plenamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito pues consta que ocurrió en fecha 06 de julio de 2016, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra la imputada como son el acta de investigación penal de aprehensión, los testigos instrumentales, el acta de verificación de la sustancia incautada, copia del pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de la imputada, copias del boleto aéreo, los boarding pass y el registro de cadena de custodia, los cuales acreditan que la ciudadana: GRACIELA ROMERO CASTRO, titular de la cédula de Identidad N° 10.979.734, pretendía abordar el vuelo Nº IB 6674, de la aerolínea IBERIA con destino a Madrid-España, llevando consigo dentro de su equipaje un alijo de droga (cocaína) que arrojó un peso de Sesenta Y Cinco Gramos (75 Gr) y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF) ESTADO MIRANDA; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a favor de su defendida, toda vez que con la medida impuesta se aseguran las finalidades del proceso. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena el aseguramiento preventivo de un ticket electrónico Nº IB/ETKT 751756381422, de fecha 06 de julio de 2016 a nombre de la ciudadana GRACIELA CASTRO ROMERO, de la aerolínea IBERIA con destino a Madrid-España y conexión Santa Cruz de las Palmas, trescientos cincuenta euros y un teléfono celular. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se ordena el traslado de la ciudadana imputada a la Medicatura Forense de Bello Monte Caracas, a los fines que le sean practicados examen toxicológico, de orina, sangre y otros fluidos, previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de determinar si dicha ciudadana es o no consumidora de estupefacientes. OCTAVA: Se ACUERDA expedir las copias simples solicitadas por las partes. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 17 al 22 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación interpuesta por la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en la errónea aplicación de la norma, toda vez que a su criterio no existen fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible y a su vez expone que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la recurrente solicita le sea decretada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la imputada de autos.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de la procesada de autos. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 05 al 06 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de julio de 2016, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 06 de julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de un equipaje elaborado en material de tela de color negro marca TERRAE, la cual está compuesta por dos (02) compartimientos uno interno y uno externo con un aza de agarre de color negro detectando a manera de doble fondo la cantidad de cinco (05) envoltorios rectangulares de diferentes tamaños confeccionado en un material sintético (bolsa plástica) de color negro, el cual contiene en su interior una sustancia de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo químico denominado SCOTT, el cual al tener contacto con la sustancia inmediatamente tomo una coloración azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada COCAINA, seguidamente se realizo el pesaje de los cinco (05) envoltorios arrojando un peso bruto de setenta y cinco (75 gr) gramos…Cursante al folio 10 del expediente original.

5.- ACTAS DE RETENCION de fecha 06 de julio de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de objetos pertenecientes a la ciudadana CASTRO ROMERO GRACIELA. Cursante a los folios 11 al 16 del expediente original.

6.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 06 de julio de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) equipaje de color negro elaborado en material de tela marca terrae, con un aza de agarre de color negro, con dos (02) compartimientos uno interno y uno externo, signado con el bag tag N° 131816. Cinco envoltorios de forma rectangular elaborados en material sintético (bolsa plástica) de color negro, contentivos en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de setenta y cinco (75 Gr) gramos. Siete (07) billetes de la denominación de cincuenta (50) euros..Un (01) teléfono marca Vodafone de color negro con blanco…una batería de carga marca TLI014A1…Una (01) tarjeta Sin Card color blanco con rojo…Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el N° 123708142 a nombre de la ciudadana CASTRO ROMERO GRACIELA…UN (01) BOARDING PASS perteneciente a la ciudadana CASTRO ROMERO GRACI de la aerolínea Iberia para abordar el vuelo N° IB3842 con destino Madrid/Mad-Santa Cruz de la Palma/SPC…de fecha 06 de julio 2016…Un (01) boarding pass perteneciente a la ciudadana CASTRO ROMERO GRACI de la aerolínea Iberia para abordar el vuelo N° IB6674 con destino Caracas/Madrid…de fecha 06 de julio 2016 el cual contiene adherido en la parte trasera un bag tag nro 131816…Un (01) ticket electrónico de reserva…de fecha 06 de julio de 2016 a nombre de la ciudadana CASTRO ROMERO GRACIELA para viajar por la aerolínea iberia con destino a Madrid/España y conexión a santa Cruz de la Palma…Cursante a los folios 17 al 20 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 06 de julio de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, se encontraban de servicio realizando el chequeo correspondiente a las maletas por la máquina de rayos x específicamente ubicada en el sótano 2 del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, cuando avistaron uno de los equipajes el cual reflejaba sombras con coloraciones sospechosas razón por la cual procedieron a ubicar a un canino especializado, el cual al estar cerca del mismo comenzó a rasgarlo, por lo que se presumió que dentro del referido equipaje se transportaba alguna sustancia ilícita, subsiguientemente se procedió a ubicar al pasajero responsable y dueño del equipaje, quedando plenamente identificado y una vez en presencia de dos testigos procedieron a inspeccionar la maleta, localizando dentro de la misma un doble fondo procediendo a realizar un orificio en el fondo del equipaje encontrando cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de forma rectangular los cuales al ser abiertos contenían en su interior una sustancia de polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante por lo que se le efectuó la prueba de orientación dando como resultado positivo y que al ser pesada arrojo un peso bruto de setenta y cinco gramos de la comúnmente droga denominada cocaína. En este sentido para este momento procesal, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso como lo es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana GRACIELA CASTRO ROMERO, identificada con la cédula N° V-10.979.734, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/07/2016 por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al alegato esgrimido por la defensa, en cuanto a que su representada es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Alzada observa que el Tribunal de Control ordenó efectuarle los exámenes toxicológicos correspondientes a la imputada de autos, razón por la cual según lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, deberá esperar los resultados correspondientes para una vez así el Ministerio Público tomar en consideración el procedimiento correspondiente, siendo de este modo desestimado por esta Corte tal petitorio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana GRACIELA CASTRO ROMERO, identificada con la cédula N° V-10.979.734, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000426
CMT/g.g