REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001618
Recurso WP02-R-2016-000556

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MERCEDES PONCE DELGADO, ANA DI MAURO FUSCO y WALMORE ROSALES PONCE, en su carácter de defensores de los ciudadanos HANS WILHELM KAEHLER GODOY, identificado con la cédula de identidad Nº V- 4.009.450 y ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.924.979, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2016, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los abogados MERCEDES PONCE DELGADO, ANA DI MAURO FUSCO y WALMORE ROSALES PONCE, en el sentido que fuera decretada nulidad absoluta del auto donde se acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretado el archivo judicial de las actuaciones seguida a sus defendidos HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ…ya que no se dan los supuestos de los artículos 174, 175 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…” , en tal sentido, esta Alzada observa:

En fecha 26 de Octubre de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000556 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 14-09-2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los Abogados MERCEDES PONCE DELGADO, ANA DI MAURO FUSCO y WALMORE ROSALES PONCE, en el sentido que fuera decretada nulidad absoluta del auto donde se acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretado el archivo judicial de las actuaciones seguida a sus defendidos HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.009.450 y V-7.924.979, respectivamente, ya que no se dan los supuestos de los artículos 174,175 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el representante de la Vindicta Pública presentó escrito de acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 eiusdem y la Sentencia Nº 2373, de fecha 04-11-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta…” (Cursante a los folios 115 al 118 del expediente original)



Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la interpuesto por los abogados MERCEDES PONCE DELGADO, ANA DI MAURO FUSCO y WALMORE ROSALES PONCE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los abogados MERCEDES PONCE DELGADO, WALMORE ROSALES PONCE y ANA DI MAURO FUSCO cualidad que se evidencia en el evidencia en las actas de juramentación y aceptación de defensa de fechas 23/08/2016 y 07/09/2016, verificadas en el Sistema Independencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 14-09-2016, y recurrida en fecha 21-09-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al quince (15) de la presentes actuaciones, ordenándose notificar a las partes, así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 20-09-2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte (20) el presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse producido las ultimas de las notificaciones de la decisión recurrida, correspondían a los días 21, 22, 23, 26 y 27 de Septiembre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece en el artículo 439 numeral 7 y el articulo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la declaro sin lugar las solicitudes de la defensa, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7.- Las señaladas expresamente por la ley”, en concordancia con el último aparte del artículo 180 ibidem, el cual dispone: “...la apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, solo tendrá efecto devolutivo…”, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia.

Por otro lado, vale señalar que los recurrentes en el escrito presentado, promovió como medios probatorios copia certificada del libro Diario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de agosto de 2016 conforme a las previsiones del articulo 440 y 182 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar la extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, este Órgano Colegiado DESESTIMA tal ofrecimiento por cuanto dicho requerimiento puede ser satisfecho por esta Alzada, visualizado a través del Sistema Independencia.






Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, pero en base al contenido del numeral 7 del artículo 439, en relación con el ultimo aparte del artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados MERCEDES PONCE DELGADO, ANA DI MAURO FUSCO y WALMORE ROSALES PONCE, en su carácter de defensores de los ciudadanos HANS WILHELM KAEHLER GODOY, identificado con la cédula de identidad Nº V- 4.009.450 y ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-7.924.979, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Septiembre de 2016, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los abogados MERCEDES PONCE DELGADO, ANA DI MAURO FUSCO y WALMORE ROSALES PONCE, en el sentido que fuera decretada nulidad absoluta del auto donde se acordó fijar la audiencia preliminar en la presente causa. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretado el archivo judicial de las actuaciones seguida a sus defendidos HANS WILHELM KAEHLER GODOY y ANTONIO JOSÉ SAFINA GÓMEZ…ya que no se dan los supuestos de los artículos 174, 175 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

SEGUNDO: Se Desestima el ofrecimiento de prueba promovido por los por cuanto dicho requerimiento puede ser satisfecho por esta Alzada, visualizado a través del Sistema Independencia.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000556
JMV/ANV/CMT/AA/om