REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-004801
Recurso WP02-R-2016-000574

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano KLEIDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.097, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000574, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 22-09-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KLEYDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.097 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal…En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que decretara la nulidad de la aprehensión de su defendido por no evidenciarse en actas inobservancia o violaciones de derechos y garantías fundamentales previstos en la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido por presumirse el peligro de fuga. Se DESESTIMA la precalificación jurídica de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, dada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos, ya que no cursan en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho punible, es decir, no está satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se DESESTIMA la precalificación jurídica por el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no consta en autos elementos probatorios que hagan presumir que el imputado se ha asociado previamente para cometer delitos, no queda demostrado en autos la cualidad de permanencia y la determinación de cometer delitos por parte del imputado. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se impone a los ciudadanos DUILIO VIVIAN SALCEDO OCHOA y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ GUACARAN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.105.635 y V-25.175.035, respectivamente, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, consistiendo dicha medida en la obligación de los imputados de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS (sic) en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, en razón de encontrarse llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal…Declarándose así PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de los Defensores Privados en el sentido que se les impusiera una medida cautelar menos gravosas, pero SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión de sus defendidos por no constar en autos la inobservancia de los derechos y garantías procesales de sus defendidos…” (Cursante a los folios sesenta y siete (67) al ochenta y cuatro (84) de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano KLEIDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano KLEIDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 22 de Septiembre de 2016, inserta a los folios 61 al 63 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 22 de Septiembre de 2016, y recurrida en fecha 30 de Septiembre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al seis (06) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio once (11) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 23, 26, 27, 28 y 30 del 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano KLEIDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano KLEIDERMAN ALEJANDRO MOSQUERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.163.097, contra la decisión dictada en fecha 22-09-2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA TEXEIRA MENDEZ

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000574
JV/AN/CM/AV/om