REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-005601
Recurso WP02-R-2015-000728

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, identificada con la cédula N° V-6.799.780, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/10/2015, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR incoada por la defensa de la imputada ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” , en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de defensora privada de la ciudadana ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, en su escrito de apelación alegó, entre otras cosas:
“…la jueza de marras incurrió en inobservancia de los artículos relativos a la notificación de los actos, siendo que la notificación es una garantía del debido proceso, garantía que no puede ser relajada por el tribunal, y es una obligación del tribunal notificar a las partes tal y como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye que los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título V, en su capítulo I, sección tercera contempla las normas que rigen las notificaciones y citaciones, y de forma clara dice que los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificadas a notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto a porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada, aunado para los efectos de la práctica de las notificaciones que exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, a en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados y también exige la norma que a falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso y que para ello, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo y además establece que las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas…Entonces, la notificación representa un acto tan importante del proceso que de ella derivan otros actas y con ella nace la oportunidad de las partes de por ejemplo apelar, promover pruebas, interponer excepciones, contestar recursos, entre otros actos que nacen solio cuando las partes están debidamente notificadas, garantizando que las partes tengan la oportunidad de disfrutar de los derechos y las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa…Todo lo anterior concluye esta defensa que Incurre la decisora aquo en el quebrantamiento o errónea interpretación de los contenidos o alcances de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica, mediante la lesión directa de los presupuestos establecidos en los artículos 49 encabezado y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En atención a las consideraciones de hecho y derecho denunciadas por este Ministerio Público, es por lo que muy respetuosamente solicitamos se declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la decisión impugnada, por inobservancia y errónea aplicación de la norma jurídica y solicitamos se deje sin efecto las convocatorias a la audiencia preliminar y en base a lo anteriormente, solicito se decrete la NULIDAD DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DEL ESTADO VARGAS…En razón a estas consideraciones de hechos y de derecho quienes suscribimos consideramos muy respetuosamente que decisión como la impugnada ocasionan un serio gravamen a mi representada ROSSANA NARDUCCI GIDVANNDNI, en atención a las ut supras consideraciones solicitó (sic) a esta digna Instancia Superior, ADMITA CONFORME A DERECHO Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO INCOADO decrete la NULIDAD DE LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN FECHA SIETE (7) DE OCTUBRE DE 2015.…” Cursante a los folios 02 al 08 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de octubre de 2015, donde entre otras señaló:
“…Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada YVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora de Confianza de la imputada ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.799.780, mediante la cual manifiesta y requiere “...solicitar se deje sin efecto y anule la convocatoria a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, toda vez que esta defensa no fue citada dentro de los lapsos procesales…siendo que el respeto de estos lapsos procesales, garantizan que las partes puedan hacer uso de los actos previstos en el articulo 311…”. A los fines de decidir, observa este Tribunal lo que a continuación sigue. Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. Dicho lo anterior, debe este Tribunal destacar que la defensa solicita que se anule, por considerarlo violatorio de la normativa legal vigente, el auto dictado en fecha 02 de Septiembre de 2015, mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, trámite este que se realizó conforme a lo previsto en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal Penal, respetando de manera íntegra, los lapsos allí establecidos. Su pretensión la soporta, argumentando que no le llegó boleta de notificación para tal acto, violentándosele en consecuencia el derecho a la defensa. Sin embargo, obvia la defensa admitir que durante el tiempo transcurrido desde que se recibió el escrito acusatorio y se fijó el acto de la audiencia preliminar, interpuso el día 28 de agosto, un escrito requiriendo copias del acto conclusivo, las cuales le fueron acordadas el mismo 02 de septiembre de 2015, acción con la cual tuvo la oportunidad de verificar, bien a través de la revisión de las actas, bien a través del sistema informático, el contenido de las actuaciones realizadas, incluida la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, que data de esa misma fecha. Mas allá de esta realidad, el auto que denuncia como viciado la defensa, es de mero trámite y las correspondientes boletas de su notificación fueron emitidas por este Tribunal el mismo día de su publicación, respetando, como ya se dijo, los lapsos legales para ello, de manera que, no puede considerarse que el mismo haya conculcado algún derecho o garantía fundamental, muy por el contrario, permitió que se respetara el debido proceso y en ese contexto es cuando se verifica que yerra la defensa en cuanto al recurso utilizado para combatir al amparo de sus argumentos, el hecho de no haberle llegado la boleta de notificación para interponer el respectivo escrito de contestación de la acusación, pues debió en todo caso, ejercer un recurso de revocación contra el mencionado auto de fecha 02 de Septiembre o simplemente requerir de este Tribunal, la fijación de una nueva data para la celebración de la audiencia. Es por todos los argumentos anteriormente expuestos que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR incoada por la defensa de la imputada ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 35 al 36 de la causa original...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la Juez a quo incurrió en inobservancia de los artículos relativos a la notificación de los actos, siendo que la notificación es una garantía del debido proceso, derecho que fue violentado en la decisión recurrida, ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por cuanto no tiene sentido un proceso en el cual no se garantice a las partes sus derechos y el poder contestar la acusación mediante las excepciones y el hecho de promover pruebas y estos derechos fueron vulnerados a su representada al no ser notificada mediante sus defensores de la fijación de la audiencia preliminar.

Vista la argumentación de la defensa, así como el pronunciamiento que dió origen al conocimiento de esta causa por parte de este Órgano Colegiado, especialmente el referido a la inobservancia de los artículos relativos a la notificación de los actos, quienes aquí deciden estiman pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La acusación es el escrito que contiene la pretensión penal, la cual está constituida por los cargos con referencia a un hecho punible y el señalamiento de la responsabilidad del imputado en la comisión del delito que ha sido tipificado en la misma, siendo que conforme al contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que una vez presentado dicho escrito corresponde al Juez convocar a las partes a una audiencia oral, dentro del plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
Asimismo en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que:
“...Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos...7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar...”.
Del contenido de la norma anterior, se desprende que cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes están facultadas para ofrecer pruebas y oponer excepciones, de allí que en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que: “…la fase intermedia comprende tres grupos de actuaciones: las previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima-siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia preliminar en sí y los actos posteriores a la misma…” (Decisión N° 1303 de fecha 20-06-2005).
Frente a lo antes expuesto, tenemos que la Juez A quo en el caso de autos, sostiene que la defensa obvia admitir que durante el tiempo transcurrido desde que se recibió el escrito acusatorio y se fijó el acto de la audiencia preliminar interpuso el día 28 de agosto del 2015 un escrito requiriendo copias del acto conclusivo, las cuales le fueron acordadas el mismo 02 de septiembre del año en curso, acción con la cual tuvo la oportunidad de verificar, bien a través de la revisión de las actas, bien a través del sistema informático, el contenido de las actuaciones realizadas, incluida la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, que data de esa misma fecha, mas allá de ésta realidad, el auto que denuncia la defensa como viciado es de mero trámite y las correspondientes boletas de su notificación fueron emitidas por el Tribunal el mismo día de su publicación, respetando los lapsos legales para ello, de manera que no puede considerarse que se haya violentado algún derecho fundamental.
Por otro lado esta Alzada observa que al folio 31 de la novena pieza, cursa acuse de boleta de notificación No. 1590-2015 de fecha 02 de septiembre de 20145, donde se hacer saber a la defensa de la audiencia preliminar de fecha 28 de Septiembre de 2015, y en donde la misma se da por notificada firmando al pie de la presente, con su respectiva fecha y hora, por lo que de esta actuación se desprende que la precitada abogada recibió de manera oportuna la boleta a través del cual se le convocaba para asistir al acto de la audiencia preliminar.
No obstante, de la boleta de notificación arriba expuesta, se observa que se ubica dentro de los cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo señala expresamente nuestra norma adjetiva penal donde la imputada y su defensa, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos, o bien promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, aunado a que las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.
Ahora bien, frente a esta situación jurídica queda establecida que la notificación se hizo efectiva para la defensa en fecha 22 de septiembre de 2015, siendo que la audiencia preliminar estaba fijada para el día 28 de septiembre de 2015, respetando el lapso previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual operaba a favor de la defensa desde ese mismo momento, para que pudiera ejercer cualquiera de las facultades allí enunciadas, bien sea oponer las excepciones cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos o promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como cualquier otra, dado que su objetivo está dirigido a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se desecha el alegato sustentado por la defensa, por cuanto además la misma tenía el deber de mantener el estrecho vínculo con los órganos jurisdiccionales por encontrarse a derecho, para el mejor desenvolvimiento tanto de la defensa como el resto de las partes, al hilo de lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR incoada por la defensa de la imputada ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de octubre de 2016, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES REFERIDAS A LA CONVOCATORIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR incoada por la defensa de la imputada ROSSANA NARDUCCI GIOVANNONI, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02R-2015-000728
ANV/keyla.-