REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-000579
Recurso WP02-R-2016-000144

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:

En fecha quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2015-000144, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Febrero de 2016, mediante la cual admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado JULIO CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JULIO CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de defensor privado de la ciudadana: PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, tal como se evidencia de las actas que conforman la causa principal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17 de Febrero de 2016 y recurrida en fecha 22 de Febrero de 2016 según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al cuatro (04) de las presentes actuaciones, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- El recurrente no fundamentó su escrito recursivo en ninguno de los numerales establecidos en el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, sin embargo esta Corte de Apelaciones haciendo uso del principio de iura novic curia establece que el presente recurso se fundamenta en el numeral 5 ibidem. Ahora bien, establece el artículo 314 eiusdem que el auto de apertura a juicio es inapelable excepto por la admisión de pruebas admitidas ilegalmente, razón por la cual esta Alzada se pronunciará únicamente sobre lo planteado en el “Capitulo II” del presente escrito.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia del folio trece (13) al dieciocho (18) del presente cuaderno separado, escrito de contestación presentado por los representantes de la Fiscalía Décima Primera de esta Circunscripción Judicial, el cual fue presentado en tiempo hábil según el computo de días de despacho, por lo cual ésta Alzada ADMITE dicha contestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JULIO CESAR MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: PIERINA DEL VALLE VILLAROEL, contra la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentados por la Fiscalía Décima Primera.

Regístrese, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA

Abg. ARBELY AVELLANEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

Abg. ARBELY AVELLANEDA




WP02-R-2015-000144
JVM/ANV/RMG/Gblanco