REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003522
Recurso WP02-R-2016-000416

Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Messina, en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos FULGENCIO RONDON VILLEGAS, RICHARD PINO RAMOS y JOSE ESCOBAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.643.093, V-11.055.147 y V-13.224.213 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6, 9 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/07/2016, donde dictaminó lo siguiente:

"... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los ciudadanos: FULGENCIO MIGUEL RONDON VILEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.643.093, RICHARD JOEL PINO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.055.147 y JOSE LUIS ESCOBAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.224.213, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: FULGENCIO MIGUEL RONDON VILEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.643.093, RICHARD JOEL PINO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.055.147 y JOSE LUIS ESCOBAR MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.224.213, pot la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo jls/cj 453 numerales 3, 4, 6, 9 y ultimo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en la fecha de hoy, fundados elementos de convicción para mimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye la Fiscal del Ministerio Publico (…) se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, con la medida privativa de libertad decretada contra el imputado de autos se asegura las resultas del proceso. CUARTO: Se declara la solicitud de la Defensa Publica, en el sentido que se decretara la libertad sin restricciones de su defendido por presumirse el peligro de fuga…” (Cursante a los folios 19 al 25 del expediente original)

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 07 de Septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió sentencia mediante la cual: “CONDENA a los ciudadanos FULGENCIO MIGUEL RONDON VILEGAS, RICHARD JOEL PINO RAMOS y JOSE LUIS ESCOBAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.643.093, V-11.055.147 y V-13.224.213, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del tipo penal de CO- AUTORES DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3, 4, 6, 9 y primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, cometido en perjuicio del establecimiento comercial “Licorería Frigorífico Tres Continentes”. Igualmente los condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal (inhabilitación política mientras dure la pena).

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad de los referidos ciudadanos, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que los mismos admitieron los hechos y le fue dictada sentencia condenatoria, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ricardo Messina, en su carácter de Defensor Público Décimo en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos FULGENCIO RONDON VILLEGAS, RICHARD PINO RAMOS y JOSE ESCOBAR MEDINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.643.093, V-11.055.147 y V-13.224.213 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/07/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 6, 9 y primer aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en virtud de que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante sentencia condenatoria por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-09-2016.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA