REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de octubre de 2016
205º y 157º
Asunto Principal WP02-D-2016-000326
Recurso WP02-R-2016-000433
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la audiencia para oír al imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL a los referidos adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Diana Pereira y la adolescente M.N.N., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…El Caso es estimados magistrados, que en fecha 15-07-2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas - Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó Audiencia para Oír al Imputado, en la causa seguida al adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en las actuaciones procesales que conforman el Expediente signado con el N°: WP02D2016000326…al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, DETENCION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el reten Policial de Caraballeda…Ahora bien estimados Magistrados, es oportuno acotar que para que proceda el Decreto de una Medida Cautelar que Restricción a la Libertad Personal; deben concurrir requisitos o supuestos de procedibilidad, tales como que en PRIMER LUGAR: Debe quedar establecido un Riesgo Razonable de que él o la Adolescente evadirá el proceso o lo que es lo mismo una presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, situación que no se plantea en el presente caso, ya que el adolescente tiene arraigo en la zona y una evidente contención familiar, en consideración a que sus representantes desde el momento de su aprehensión han estado atentos al proceso; tienen domicilio fijo y conocido en la Jurisdicción del estado Vargas además que el mismo tiene la intención con cumplir con el proceso, destacándose entre otras cosas que él mismo se trata de un joven que se encuentra en el pleno desarrollo integral de su personalidad; en SEGUNDO LUGAR: Debe haber evidencia sería de que operara la destrucción; u obstaculización de Pruebas, supuesto que no es posible que opere en el presente caso, toda vez que ya está por culminar la fase preparatoria del proceso, por lo que debe entenderse que ya han sido recabados los elementos probatorios, es decir ya la Investigación Criminal está por culminar, y los escasos Medios de Pruebas, cabe destacar que mi defendido no va a realizar, ni ha realizado por su propio medio o de sus familiares, acto alguno que perturbe el normal desarrollo de la Investigación y mucho menos del proceso judicial, por el contrario siempre ha estado atento al mismo, y en TERCER LUGAR: Debe existir Peligro Grave para la Víctima, Denunciante o Testigos, situación igualmente descartada en el caso de marras, ya que no existe la posibilidad que las víctimas sean perturbadas o amenazadas en su integridad Física, Moral, Social o Familiar, al igual que los Testigos; aunado al hecho que los adolescentes hayan tenido un mal comportamiento en la comunidad o que se haya constituido en un peligro para las Víctimas, por el contrario quedó evidenciado de las actuaciones que lejos de ser mis representados las personas quienes despojaran de un dinero a las presuntas víctimas, más bien se desprende de las actuaciones policiales que ellos fueron aprehendidos en otro lugar cerca del del (sic) lugar de los hechos donde presuntamente le fue incautado de un dinero en un bolso y un (1) arma de fuego tipo escopeta, contentiva en su interior de un (1) cartucho de 20mm, realizándose la revisión corporal a mis defendidos sin la presencia de testigos alguno y con el dicho de las presuntas víctimas que fue otra cantidad que le fue sustraída no la presentada por los funcionarios aprehensores. Es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO es concebido en el artículo 458 del Código Penal de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho de revelar además que la cosa pertenezca a otra persona, que el autor haya obtenido el aprovechamiento del bien sustraído. Contrario a ello, se evidencia que inmediatamente luego que presuntamente mi (sic) representado (sic) se apodera (sic) del objeto fue (sic) aprehendido (sic) por los funcionarios policiales, por lo que si cometió (sic) algún delito sería frustrado. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción o restricción a la libertad personal, y como se dijo antes, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi(sic) representando (sic) y sus familiares son los más interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso. En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al (sic) adolescente (sic) a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que este es el primer interesado en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco con lo es la ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con elementos de convicción, que solo operan a favor de mi (sic) representado (sic) en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION…En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 15-07-2016, EN CONTRA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS y en su lugar haga un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y consecuencia, SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con establecido en el Artículo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…De lo antes transcrito se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los anteriores elementos de convicción así como lo señalado en la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece en su artículo articulo (sic) 581…le dio origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FEUGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de armas y Municiones, por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta a los imputados, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado artículo y así debe decidirse… En consecuencia la decisión cuestionada por la defensa pública se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse.- Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA, Defensora Publica del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensora de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes se encuentran hoy acusados en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto en el articule 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Arma y Municiones y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y más aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente…” Cursante a los folios 10 al 14 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripciones, dictó la decisión impugnada en fecha 15 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, así como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley de DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas favor de sus representados. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe Acta Policial de aprehensión, de fecha 15-07-2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-215 CASTELLANO ROLANDO y OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-239 CARRERA LUÍS, adscritos a la Dirección de Operaciones de la Policía del Estado Vargas, en la que se exponen: “…a los adolescentes W.J.L.S, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO y L.M.M.L, de 16 años de edad, INDOCUMENTADO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo las 03:00 horas de la madrugada del día de hoy 15/07/2016, cuando s e3ncontraban (sic) realizando recorrido por la parroquia Carayaca, cuando fueron informados vía radiofónica que en la sede de la Coordinación Rural Oeste, se encontraba un grupo de personas manifestando haber sido víctima de un robo de un dinero destinadas a comprar las bolsas de alimentación de los CLAP, en el sector El Zapateral, parroquia Carayaca, procediendo a trasladarlos hasta la Coordinación, una vez en el sitio atendimos sa (sic) las personas agraviadas, entrevistándonos con una ciudadana de nombre PEREIRA SANDOVAL DIANA, y la adolescente M.N.N., quienes manifestaron que el día de hoy (14/07/2016), cuando se trasladaban en un vehículo, tipo autobús para realizar la compra de las bolsas de alimentación, cuando fueron sorprendidas por dos (2) sujetos armados con escopetas, quienes las apuntaron bajo amenaza de muerte, la despojaron de la cantidad de 293.600,00 en efectivo, alegando que se trataba de cuatro (4) ciudadanos a quienes no le pudieron observar los rostros, ya que tenían la cara tapada con pasa montaña de color amarillo, solo observaron que se bajaron en una zona boscosa del sector El Cohete, razón por la cual nos trasladamos al referido sector, logrando observar a cuatro (4) sujetos de sexo masculino, observando que dos (2) de ellos llevaban en sus manos objetos similares a un arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual le dieron la voz de alto, originándose una breve persecución, en ese instante uno de los sujetos arrojo al suelo un bolso multicolor, el cual procedieron a colectar, logrando darle alcance a poca distancia a dos (2) sujetos de sexo masculino, quienes poseían objetos similares a un arma de fuego, tipo escopeta, arrojándolas al suelo a un costa (sic) de cada uno de ellos, logrando aplicar la retención preventiva, dichas personas con las siguientes características, el primero tez morena, contextura media, sin franela, pantalón de color negro y el segundo: tez blanca, contextura delgada, estatura media, quien vestía franela negra y short playero multicolor, procediendo a practicarles la respectivas revisión corporal, logrando incautarle al primero de los descritos un (1) arma de fuego tipo escopeta, contentiva en su interior de un (1) cartucho de 20mm, quedando identificado como L.M.M.L., de 16 años de edad, INDOCUMENTADO y al segundo descrito un (1) arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni serial visible, quedando identificado como W.J.L.S, de 17 años de edad, INDOCUMENTADO, vale destacar que procedieron a verificar el bolso colectado que fue arrojado por el primero de los descritos, contentivo en su interior de la cantidad de 37.000,00 bolívares, en vista de los hechos antes narrados, de lo manifestado por las ciudadanas denunciantes y la evidencia incautada procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, previa lectura de sus derechos constitucionales…” Aunado a ello, existe: 2.- Acta de entrevista de las ciudadanas M.N.N., y PEREIRA DIANA, ambas en su condición de víctimas. 3.- Cursa Registro de Cadena de Custodia de la evidencia de interés criminalístico incautada a los mismos. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores, consideraciones impone a los adolescentes imputados W.J.L.S,, (…), L.M.M.L, (…), de la DETENCIÓN PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten (sic) Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa Pública. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes…” Cursante a los folios 22 al 27 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado consideró que el Juez A quo, no debió someter a los adolescentes a una medida de coerción personal, asimismo asevera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales c, d y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que al momento de la aprehensión de los adolescentes y al instante de la revisión de los precitados ciudadanos, no existía ningún testigo que acreditara lo plasmado en actas solo refleja el dicho de las presuntas víctimas, exponiendo que en el presente caso existe una violación a los derechos y garantías constitucionales de los mencionados imputados de autos, razón por la cual solicita le sea decretada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal "c" ejusdem así como un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIAL INMEDIATO DIRECTO al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.
En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo, se encuentra ajustada a derecho, y en ese sentido, solicita no se admita el recurso interpuesto, en el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y más aún cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL PEV DI-07-429-16, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 15 de julio de 2016, en la cual deja constancia que realizando recorrido de orden y seguridad por la Parroquia Carayaca del estado Vargas, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 14-07-2016, fueron informados vía radio fónica por parte de la sala situacional de la Policía del estado Vargas, que se encontraban un grupo de personas manifestando haber sido víctima de un robo, de un dinero destinado a comprar las bolsas de alimentación de los CLAP, en el sector Zapateral, Parroquia Carayaca, una vez en el lugar se entrevistaron con la señora PEREIRA SANDOVAL DIANA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes manifestaron que el día 14-07-2016, cuando se trasladaban a bordo de un vehículo tipo autobús de transporte público para realizar la compra de la bolsas de alimentación, fueron sorprendidas de manera abrupta por dos sujetos quienes presuntamente armados con escopeta los apuntaron, despojándolas de la cantidad aproximada de 293.600 bolívares fuertes. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio de 2016, rendida por la adolescente M.N.N., ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15 de julio de 2016, rendida por la ciudadana PEREIRA DIANA, ante la Dirección de Promoción de Estratégica Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 10 del expediente original.
4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de dos armas de fuego tipo escopeta, contentiva en una de ellas en su interior de un cartucho sin percutir calibre 20mm, un bolso contentivo en su interior de la cantidad de 37.000 bolívares y un vehículo tipo autobús encava. Cursante a los folios 11 al 17 del expediente original.-
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial de fecha 15/07/2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, recibieron un llamado de la central, informando que en la Parroquia Carayaca estado Vargas, específicamente en la sede de la coordinación rural del oeste, se encontraban un grupo de personas manifestando haber sido víctimas de un robo por dos ciudadanos los cuales los habían despojado de un dinero destinado para la compra de bolsas de alimentación de los CLAP, en el sector el Zapateral, parroquia Carayaca, una vez recibida la información y previo traslado al lugar nos entrevistamos con la señora PEREIRA ANDOVAL DIANA y la adolescente M.N.N., quienes nos manifestaron que el día (14/07/2016), se encontraban en un vehículo, tipo autobús y que las mismas fueron abordadas por varios sujetos quienes bajo amenaza de muerte las despojaron de la cantidad de 293.600,00 en efectivo, alegando que se trataba de cuatro ciudadanos a quienes no le pudieron observar los rostros, ya que tenían la cara tapada con pasa montaña de color amarillo, solo observaron que se bajaron en una zona boscosa del sector El Cohete, por lo que la comisión policial procedió a trasladarse al referido sector, logrando observar a cuatro sujetos, observando que dos de ellos llevaban en sus manos objetos similares a un arma de fuego tipo escopeta, por lo tanto procedieron a darle la voz de alto, originándose una breve persecución, en ese instante uno de los sujetos arrojo al suelo un bolso multicolor, logrando darle alcance a poca distancia a dos sujetos, quienes poseían objetos similares a un arma de fuego, tipo escopeta, logrando la retención preventiva de los ciudadanos antes mencionados y al realizar su revisión corporal, se les incauto al primero de los retenidos un arma de fuego tipo escopeta, contentiva en su interior de un (1) cartucho de 20mm, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y al segundo un (01) arma de fuego tipo escopeta, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, asimismo se procedió a verificar el bolso colectado que fue arrojado por el primero de los descritos, contentivo en su interior de la cantidad de 37.000,00 bolívares, evidencias estas que son concordantes con el contenido de las Actas de cadena de registro de evidencias físicas y las actas de entrevistas, razón por la cual para este Órgano Colegiado en este momento procesal considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIAL INMEDIATO DIRECTO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputados a los referidos ciudadanos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto. También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en el artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 15 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTORES MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez de Control, por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original al Juzgado A-quo y la incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
Recurso: WP02-R-2016-000433
CMT/d.r.-