REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de octubre de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001322
Recurso WP02-R-2016-000184

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ y YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, identificados con las cédulas Nros. V-12.417.532 y V-23.950.363 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/03/2016, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para el primero de los mencionados y para el segundo prenombrado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem. En tal sentido, se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogado JUAN CARLOS GOYO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación. (…) En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patenticion (sic) de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal. Ciudadanos magistrados no se reúne las condiciones de sospecha fundada, ni si quiera una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal (…) Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad persona-I consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial ,producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad. En relación al requisito del ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial y no hay pruebas fidedignas de la irregularidad que se dice en cuanto a los seriales del mismo, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido (…) Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no es está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas de restricción de libertad (…) Con la Medida privativa de libertad, decretada en contra de los ciudadanos YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE Y NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el tribunal primero (2°) (sic) en funciones de Control, en fecha 04 Marzo del año en curso en contra del ciudadano antes mencionado (sic) y le sea concedida LA LIBERTADA SIN RESTRICCIONES al (sic)los referidos, al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra.” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, modificándose la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público toda vez que según se desprende del contenido de los elementos de convicción que la acción desplegada por el ciudadano YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, presunto detentor del referido artefacto, no ocurrió con el objeto de producir terror en el público, de suscitar un tumulto o de causar desordenes públicos, disparen armas de fuego o lancen sustancias explosivas o incendiarias, contra gentes o propiedades, sino como medio de comisión del hecho principal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ como cómplice no necesaria y YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, como autor son presuntos partícipes en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón del delito que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ y YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 20 al 23 del expediente original.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus patrocinados e igualmente manifiesta que la aprehensión de sus representados fue realizada en violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano ROMERO BARRERA JOVITO ALIRIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano MANFREDI DI GIANMARCO ALESSANDRO, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano MANFREDI LUIGI, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas. Cursante a los folios 08 al 09 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un artefacto explosivo, de material sintético, de forma circular, de color negro con una franja de color blanco, y en la parte superior un sistema de material ferroso para el accionar de la misma (espoleta), así como cien billetes de cien bolívares de moneda nacional, tres teléfono marca Orinoquia, ace mobile y Iphone, un reloj analógico, un estuche de color rojo semi-cuero y un bolso tipo morral. Cursantes a los folios 12 al 15 del expediente original.


De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 03 de marzo de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido preventivo en la avenida principal de La Atlántida, adyacente al Centro Comercial Lucymar, Catia La Mar, cuando observaron a un grupo de personas en persecución de un ciudadano que llevaba un bolso y se dirigía hacia las cercanías del supermercado BENSICA calle 07 de la avenida La Atlántida parroquia Catia La Mar, por lo cual los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, siendo que para ese momento el imputado de autos sacó de un bolso un artefacto explosivo de color negro con blanco, amenazando de esta manera a la comisión policial de lanzar el mismo si se le acercaban, motivo por el cual se le solicitó al ciudadano desistiera de dicha acción, accediendo el mismo despojándolo del referido artefacto explosivo de color negro con una franja blanca con la parte superior de material ferroso para el accionar de la misma (espoleta), en este sentido una vez retenido preventivamente el tantas veces citado se le efectuó una inspección corporal, donde se le logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón, un teléfono marca orinoquia, un bolso de color negro, contentivo en su interior de un teléfono, un estuche, un reloj analógico y cien billetes de papel moneda nacional, posteriormente fueron abordados por un ciudadano quien manifestó que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte con una granada de color negro con blanco se introdujeron en una vivienda, ubicada la avenida la Atlántida calle 8, casa numero 16-06 adyacente al banco Fondo Común de la Parroquia Catia La Mar estado Vargas, en la cual se encontraba un ciudadano de 90 años de edad y que los mismos se encontraban de visita en la referida residencia donde fueron víctimas también de los hechos siendo despojados de sus pertenencias, indicando de igual forma a la comisión que dentro de la vivienda se encontraba todavía el otro ciudadano agresor, razón por la cual la comisión policial procedió a trasladarse a la mencionada dirección y una vez en el lugar de los hechos observaron que el ciudadano no se encontraba, aplicándose de inmediato un dispositivo de búsqueda siendo abordados por vecinos quien indicaron el ciudadano abordó una moto y se retiró del lugar, ahora bien el ciudadano retenido preventivamente quedó identificado como TOVAR CAPOTE YHOYNEL JOSE, con la siguientes características: tés blanca, de contextura delgada, de aproximadamente 1 metro 70 centímetros de estatura con la siguiente vestimenta: pantalón negro, camisa de raya de color gris con negro y zapatos de color marrón, de igual forma se realizo una revisión en el teléfono celular incautado al ciudadano retenido, el cual tenía un mensaje de texto que decía “ sal que va la policía” y al mostrárselo a la victima indico que pertenecía a una ciudadana que laboró en su casa como cocinera, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar llamada telefónica al destinatario del mensaje, siendo atendiendo por una ciudadana a quien se le indicó trasladarse a la sede del balneario de Catia La Mar, ya que se encontraba involucrada en un hecho punible, la misma quedo identificada como SAAVEDRA HERNANDEZ NORA MARGARITA, se le realizo la respectiva revisión corporal, donde se logró incautarle un teléfono, así mismo se le indico de la presunción del delito, debido a una conversión en el teléfono celular del ciudadano YHONEL JOSE TOVAR CAPOTE, hacia la mencionada ciudadana, quien resulto ser la progenitora, motivo por el cual se procedió a realizar la aprensión de la misma. En este orden de ideas, esta Alzada advierte que los elementos cursantes en autos hasta este momento procesal, permiten acreditar la presunta comisión del delito para la ciudadana NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y para el ciudadano YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem.; cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento del defensor sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de sus defendidos en los delitos imputados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 296 ejusdem, establecen una pena que corresponde de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ, como COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y para el ciudadano YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.

La defensa en su escrito de apelación alegó, que son se encontraba presente el delito flagrante por lo que se violentó el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a sus patrocinados; en relación al presente alegato la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO , así como para estimar que los ciudadanos YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE y NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ, son autores o participes en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenidos en posesión de los objetos activos (artefacto explosivo) y pasivos (dinero, teléfonos, un bolso) y además de ello, fueron señalados por las victima como los sujetos involucrados en los hechos, razón por la cual se desecha el alegato del defensor.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-03-2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos NORA MARGARITA SAAVEDRA HERNANDEZ y YHOYNEL JOSE TOVAR CAPOTE, identificados con las cédulas Nros. V-12.417.532 y V-23.950.363 respectivamente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, para el primero de los mencionados y para el segundo prenombrado los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y INTIMIDACION PUBLICA POR EL USO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 296 ejúsdem, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000184
JVM/d.r.-