REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000487
ASUNTO : WP02-R-2016-000307

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico con competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGO LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del arresto domiciliario en la siguiente Dirección: En La Avenida Los Cortijos, Diagonal a La Quinta La Esmeralda, Residencias Premier, T-30-B, Caracas Distrito Capital, donde el mismo deberá ser recibido y estará bajo la vigilancia Policial Municipal de Sucre, y la presentación periódica cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, al ciudadano HERNANDEZ VILLALOBOS YLDEMARO SEGUNDO. En tal sentido, se observa:

En fecha 13 de Septiembre de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000487 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13-04-2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…acordó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del arresto domiciliario en la siguiente Dirección: EN LA AVENIDA LOS CORTIJOS, DIAGONAL A LA QUINTA LA ESMERALDA, RESIDENCIAS PREMIER, T-30-B, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde el mismo deberá ser recibido y estará bajo la vigilancia Policía Municipal de Sucre, igualmente se le impone al ciudadano HERNANDEZ VILLALOBOS YLDEMARO SEGUNDO la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del texto adjetivo penal.…” Cursante a los folios 144 al 149 de la causa original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico con competencia Plena, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue presentado por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico con competencia Plena, de allí que conforme al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, posee legitimación activa para recurrir en alzada toda vez que funge como titular de la acción penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 13-04-16, y recurrida en fecha 30-05-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al diez (10) de las presentes actuaciones, ordenándose notificar a las partes, así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 03-05-2016, en la Audiencia de la Apertura del Juicio Oral y Publico, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificada de la decisión recurrida correspondían a los días 09, 10, 16, 17 y 23 de Mayo de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la fiscalía a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Privada Diego Godoy Manrique.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Publico con competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGO LAS MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del arresto domiciliario en la siguiente Dirección: En La Avenida Los Cortijos, Diagonal a La Quinta La Esmeralda, Residencias Premier, T-30-B, Caracas Distrito Capital, donde el mismo deberá ser recibido y estará bajo la vigilancia Policial Municipal de Sucre, y la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, al ciudadano HERNANDEZ VILLALOBOS YLDEMARO SEGUNDO.

Regístrese, déjese copia.


EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





















RECURSO: WP02-R-2016-000307
JVM/ANV/CM/odalys