REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 05 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-018246
Recurso WP02-R-2016-000434

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mary Francisc Farias, en su carácter de víctima, identificada con la cédula N° V-12.459.175, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2016, mediante la cual ORDENO LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, interpuesta por la referida ciudadana en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Agosto 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), se dió ingreso de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000434, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 10-08-2016 se dicto auto solicitando la causa original quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando en fecha 30 de Septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día 07-07-2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo a la denuncia formulada por la ciudadana MARY FRANCISC PARÍAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.175, se desprende claramente que los hechos allí señalados no constituye delito alguno, ya que se evidencia la ausencia total de una actuación Típica, Antijurídica y Culpable previamente establecida en la legislación penal sustantiva. Por lo que, siguiendo el criterio esgrimido en la Decisión N° u35 de la Sala de Casación Pena del Tribunal Supremo de Justicial, dictada en fecha 02/02/2010, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, tales hechos no revisten carácter penal y en consecuencia no generan acción penal alguna que deba ejercerse La acción penal nace de la comisión de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad...Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración...', por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello, la DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY FRANCISC FARÍAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.175 en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Agosto de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARY FRANCISC FARÍAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.175 en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Agosto de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios (08) al (11) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Mary Francisc Farias, en su carácter de víctima, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Mary Francisc Farias, en su carácter victima, según lo contemplado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 284 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal, cualidad que se evidencia, por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 07-07.2016 y recurrida en fecha 19-07-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al doce (12) de las presentes actuaciones, ordenándose notificar a las partes, así tenemos que la última de las notificaciones se produjo en fecha 14-07-16, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 18, 19, 20 y 22 de Julio de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por la víctima se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, interpuesta por la referida ciudadana en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Agosto 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…), 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Mary Francisc Farias, en su carácter de y victima, identificada con la cédula N° V-12.459.175, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-07-2016, mediante la cual ORDENO LA DESESTIMACION DE DENUNCIA, interpuesta por la referida ciudadana en la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Agosto 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA CELESTINA MÈNDEZ TEXEIRA





LA SECRETARIA,



ARBELY AVELLANEDA



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.




LA SECRETARIA,



ARBELY AVELLANEDA













WP02-R-2016-000434
JV/AN/CM/AV/om