REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE CIUDADANOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto 07 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-003202
Recurso WP02-R-2016-000366

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada Lourdes Corro, Defensora Privada de los ciudadanos: WINDER ALEXANDER QUILARQUE QUILARQUE, titular de la cédula de identidad N. 20.782.616 y MELAIKER JESUS MONASTERIO LUGO, titular de la cedula de identidad N. 23.597.588, , en contra de la decisión emitida de fecha 14 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al ciudadano WINDER ALEXANDER QUILARQUE QUILARQUE, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones. En tal sentido se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de Junio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…”Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente al ciudadano WINDER ALEXANDER QUILARTE QUILARTE, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y por cuanto pude varias en el curso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numeral 2° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 14 de Septiembre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados QUILARQUE QUILARQUE WINDER ALEXANDER y MONASTERIO LUGO MELAIKER JESUS, de Admitir los Hechos que le imputara el Ministerio Publico, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, se Condena a los ciudadanos QUILARQUE QUILARQUE WINDER ALEXANDER y MONASTERIO LUGO MELAIKER JESUS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones. Igualmente se le condena a la pena accesoria contenidas numeral 2° del artículo 13 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.…”


De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial condeno a los ciudadanos WINDER ALEXANDER QUILARQUE QUILARQUE y MELAIKER JESUS MONASTERIO LUGO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones, decisión la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, estando actualmente en la etapa de ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 14 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al ciudadano WINDER ALEXANDER QUILARQUE QUILARQUE, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogado Lourdes Corro, Defensora Pública WINDER ALEXANDER QUILARQUE QUILARQUE, y MELAIKER JESUS MONASTERIO LUGO, contra la decisión de fecha 14 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aunado al ciudadano WINDER ALEXANDER QUILARQUE QUILARQUE, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones, en virtud de haber sido condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2016-000366
JVM/ANV/RMG/Gblanco