REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto,07 de Octubre de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-003559
Recurso WP02-R-2016-000425
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Goyo, Defensor Público del ciudadano JAVIER EDUARDO LATAN CORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.647.881, en contra de la decisión emitida de fecha 11 de Junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión de el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3,6 y último aparte del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de Junio de 2016donde dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAVIER EDUARDO LATAN CORRO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…”
Ahora bien, revisado el Sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 23 de Septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al acusado JAVIER EDUARDO LATAN CORRO, arriba identificado y en su lugar le impone las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual quedan en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada treinta (30) días. 2.- ADMITE PARCIALMENTE, la acusación formulada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO LATAN CORRO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, 3.-CONDENA al ciudadano JAVIER EDUARDO LATAN CORRO, arriba identificado, a cumplir cada una la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. …”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial condenó al ciudadano JAVIER EDUARDO LATAN CORRO, a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal asimismo consta en el Sistema Independencia que contra dicha sentencia no se interpuso recurso de apelación, razón por la cual se considera definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 11 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Goyo, Defensor Público del ciudadano JAVIER EDUARDO LATAN CORRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.647.881, en contra de la decisión emitida de fecha 11 de Junio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y3 , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal,en virtud que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial condenó al supra identificado ciudadano, a cumplir una pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 3, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, contra la cual no se interpuso recurso alguno.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA DRA. CELESTINA MÉNDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000434
JVM/ANV/CTM/Gblanco