REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Octubre de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-004141
Recurso WP02-R-2016-000496

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas , del ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, identificado con la cedula de identidad N° V-20.005.414, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Agosto de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULKEVIN JOSUE RADA LUGO. En tal sentido, se observa:

En fecha cuatro de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000496, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente la Dra. CELESTINA MENDEZ TEXEIRA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Agosto de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.005.414, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima JULKEVIN JOSUE RADA LUGO, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 05 de agosto de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales y las declaraciones de los testigos, los cuales acreditan que la hoy víctima ciudadano Julkevin Josué Rada Lugo, había sido aprehendido, junto con otra persona de nombre Ricardo José Arias González, por funcionarios de la Policía Municipal ese mismo día por encontrarse presuntamente involucrados en el robo de un teléfono celular a una ciudadana dentro de una unidad de transporte público, y fuero recluidos en el calabozo de ese cuerpo policial, destacándose que al momento que los iban a ingresar al calabozo, el imputado JORGE DARIO GONZALEZ OVALLES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.005.414, le dijo unas palabras a Julkevin Josué Rada Lugo, y una vez adentro del recinto carcelario, le dio una golpiza que la produjo la muerte, porque lo culpaba de pertenecer a una banda del sector de Montesano, que le había efectuado disparos a él, cuando estuvo en libertad, y a sus amigos y acta de levantamiento de cadáver, mediante la cual los resultados de la autopsia llega a la conclusión de que la muerte fue debido a asfixia mecánica por sofocación, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones a su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal...” Cursante a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 06 de Agosto de 2016, inserta a los folios setenta (70) al setenta y uno (71) de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08 de Agosto de 2016, y recurrida en fecha 15 de Agosto de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al siete (07) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio doce (12) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 09, 10, 11, 12 y 15 de Agosto de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones de los numerales 4 y 5 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone la última norma referida, en la que se establece en los numerales 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

Ahora bien, esta Corte sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención al recurrente por cuanto a más de cuatro (04) años de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentran derogadas (artículo 447 del anterior Código Orgánico Procesal Penal), en tal sentido, se le insta que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09




DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.005.414, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULKEVIN JOSUE RADA LUGO.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE)


ANA NATERA VALERA CELESTINA MENDEZ TEXEIRA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000496
JV/AN/CM/AV/yaremi.-