REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-000044
PARTE ACTORA: Ciudadano JOAO GOMES HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.119.390.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.493.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELÍAS OROPEZA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.437.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN- ADMISIÓN DE PRUEBAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WH13-V-2011-000052, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano JOAO GOMES HENRÍQUEZ contra el ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y por esa representación judicial en la incidencia probatoria aperturada con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia en el presente caso, y no así contra el auto de fecha 12/02/2016, como erróneamente expone la representación actora-apelante, pues en esta última fecha sólo se dictó un auto ordenando librar oficios a la dirección de catastro e inmueble en virtud de la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, lo que se confirma con el escrito de informes consignado en esta alzada por la recurrente cuando afirma: “…exacerbando el procedimiento, el jurisdicente cometió una aberración cuando admitió dichas pruebas ya que estamos en frente de la cosa juzgada…las partes no pueden traer hechos y pruebas al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada…”. Queda claro entonces que la actuación impugnada es la dictada por el A Quo en fecha 11 de febrero de 2016, contentiva del auto de admisión de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma fecha fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2016, la apoderada judicial de la parte actora-recurrente presentó escrito de informes.
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de Observaciones a los informes presentados por la actora.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa admitió las pruebas de Informes, documentales y de experticia promovidas por la representación judicial de la parte demandada, así como la inspección judicial promovida por la parte actora y recurrente, en la incidencia probatoria a la que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición a la ejecución hecha por el ejecutado en la causa.
En este sentido, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes, a partir del cual expresó:
“…Es el caso que llegado el día para la práctica de la ejecución forzada de la sentencia con motivo de la acción reivindicatoria declarada con lugar, en contra del ciudadano JOSÉ MUJICA ROQUE, identificado en autos, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial y confirmada por el Tribunal Superior, correspondió llevarla a cabo al tribunal comisionado, juzgado sexto de municipio, este procedió a constituirse en el mismo inmueble a hacer reivindicado, el cual está ubicado en la Avenida El Balneario, urbanización Atlántida, Catia La Mar, en esta oportunidad la parte ejecutada hizo oposición a la ejecución, por tanto el Tribunal aquo (sic) procedió a tramitar la incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así la parte demandada promovió un escrito de pruebas de incidencia, solicitando:
1. Prueba de informe…
…Omissis…
2. Documentales…
…Omissis…
3. Prueba de experticia...
...Omissis…
Durante el iter procesal quedó plenamente demostrada la titularidad del inmueble a favor de mi representado y se ordenó la reivindicación del inmueble, siendo que la parte demandada argumentó una diferencia en la cadena titulativa basándose en los mismos documentos u pruebas que ahora, una vez más, promueve en el escrito de pruebas de la incidencia del lapso de la ejecución, exacerbando el procedimiento, el jurisdicente cometió una aberración cuando admitió dichas pruebas ya que estamos en frente de la cosa juzgada y no se puede pretender crear una tercera instancia para volver a juzgar lo que ya ha sido juzgado, el juicio cometió su fin, ahora bien (sic), una vez que la sentencia está definitivamente firme, es decir, hay cosa juzgada, las partes no pueden traer hechos y pruebas al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada, no puede entrar a debatir en la articulación probatoria elementos que fueron propios del acervo probatorio en la oportunidad de ley y que ahora la parte pretende hacer uso de esta articulación probatoria para desvirtuar el debido proceso, así como pretende instaurar una tercera instancia, en franca contravención del artículo de la Constitución de la República de Venezuela así como de la tutela judicial efectiva…
…Omissis…
… ¿cuál es el objeto de la articulación probatoria?, pues evidentemente resolver puntos esenciales que no han sido controvertidos en juicio, en este caso ya los puntos esenciales fueron debatidos y resueltos, en el caso de marras quedó plenamente demostrado la titularidad (sic) de dicho inmueble así como que están completos todos los elementos para que se le reivindique dicho bien a mi patrocinado.
Finalmente solicito al tribunal que admita y sustancie el presente escrito, lo declare con lugar y ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia con todos los pronunciamientos de ley.”
Ahora bien, respecto al tratamiento de las incidencias como las de autos, los artículos 533 y 607 del Código del Procedimiento Civil, se establecen:
“Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se transmitirá y resolverá mediante el proceso establecido en el artículo 607 de este Código.”
“Artículo 607. Si por insistencia de una parte alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguno necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y háganlo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.”
Así las cosas, respecto a las pruebas que pueden ser promovidas en la incidencia probatoria a la cual se contrae el artículo 607 del Código del Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1283, de fecha 20 de agosto de 2003, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado:
“… por cuanto ninguna ley dispone limitaciones para las pruebas en el procedimiento que determina el Art. 607 del C.P.C., después de abierto la etapa probatoria de ocho días conforme a lo señalado en el referido artículo, las partes tienen el derecho de disponer de cualesquiera de los medios probatorios del Código Civil y C.P.C., ajustándose su promoción y evacuación a la brevedad del lapso respectivo…” (Subrayado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0774, de fecha 10/10/2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, Exp. Nº 05-0540, dejó sentado lo siguiente:
“…Al no limitar el Art. 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados. En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones, y no señala el C.P.C., que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que se allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.” (Negritas y subrayado de la Alzada).
Asimismo, y de conformidad con la precitada decisión, aun cuando el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no prevé que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraria,“…siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio…”, a partir de lo cual se concluye que, no sólo pueden presentarse en oportunidades como las de autos todo género de pruebas mientras estas no estén expresamente prohibidos por la ley para las incidencias, sino que además, puede la contraparte del promovente oponerse a las mismas ante su manifiesta inconducencia, impertinencia o ilegalidad si así lo considerare, derecho este no cercenado en la precitada norma aun ante el silencio de nuestro Código Adjetivo ante este particular, por lo que no oponiéndose la parte actora y recurrente a las pruebas promovidas por el demandado en la incidencia aperturada en ejecución de sentencia, y pudiendo ambas partes promover todo tipo de pruebas en el predicho lapso procesal, con la excepción de la prohibición legal ya señalada, es por lo que esta Alzada debe declarar la improcedencia en derecho del presente recurso de apelación y así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se establece.
Asimismo, se hace del conocimiento del recurrente que este Tribunal de Alzada debe circunscribir su estudio específico a la decisión, auto o providencia sobre la cual ha recaído el recurso, esto es, al auto que admitió las pruebas de actas en la incidencia probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no así a la presunta suspensión de la ejecución, escapando por completo tal solicitud del objeto de esta apelación. Así se establece.
Finalmente y como corolario de lo anterior, no escapa para quien decide el error en el cual incurre el tribunal a quo en el auto recurrido, de fecha 11/02/2016, en el cual expresa que admite las pruebas promovidas “…salvo su apreciación en la definitiva…”, siendo que, tal como se evidencia de los autos, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, lo que implica que la sentencia definitiva ya ha sido dictada, encontrándose la misma definitivamente firme; por lo que la decisión a la que seguramente se refiere el Juzgado de la causa es a aquella que debe dictar con ocasión al mandato expuesto en el último aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las incidencias como las de autos. Así se establece.
Así pues, en virtud de todo lo antes expuesto, es criterio de quien aquí sentencia que siendo la admisión de la prueba la regla y existiendo la posibilidad del Juez de la causa de valorar o desechar la misma en la oportunidad de pronunciarse sobre la incidencia, y visto que las pruebas admitidas no fueron objeto de oposición por parte de la actora, permitiendo asimismo el artículo 607 de nuestro Código Adjetivo la admisión de todo tipo de pruebas mientras no se encuentren prohibidas por la ley, es por lo que esta Alzada declara que la presente apelación no debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARÍA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 11 de febrero de 2016, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, la cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000044
CEOF/YG
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