REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Maiquetía, Veinte (20) de Octubre de 2016.
206° y 157°
ASUNTO: WP12-R-2016-000059
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.186.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.498.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Federal Departamento Vargas, hoy Estado Vargas, en fecha 17 de Abril de 1948, anotada bajo el N° 17, Protocolo N° 01, Tomo 2, siendo su última modificación debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 19 de Mayo de 1989, anotada bajo el N° 12, Protocolo 1, Tomo 8, representada por la Junta Directiva, integrada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.364.853, en su carácter de Presidente, MIGUEL PEPEDINO, CELESTINO IGNACIO DÍAZ Y WALTER LEBRUN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado VÍCTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriban a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte presunta agraviante, abogado VICTOR BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.507, en contra de la decisión publicada en fecha 17 de agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, contra la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB.
En fecha veinticuatro (24) de agosto de 2016, se recibe el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dándosele entrada en fecha 25 de agosto de 2016 y fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia.
En fecha dos (02) de septiembre de 2016, compareció el apoderado de la parte presuntamente agraviante y consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:
-II-
SOBRE LA COMPETENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden al señalar que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, aunque en criterio de quien suscribe ha devenido en una acción ordinaria, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución vigente, se le otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero su admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Respecto a la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
En tal sentido, observa este Tribunal Superior que siendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien conoció y decidió en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado. Así se declara.
-III-
LOS HECHOS
1) Que su defendido ha tratado en varias ocasiones de ingresar a las instalaciones del club, por su condición de socio propietario bajo el N° 024 y a pesar de estar solvente en todas sus obligaciones con el club, La Junta Directiva ha dado instrucciones al personal (Portero, vigilantes) del mismo prohibiendo su ingreso, tanto a él como a sus familiares inmediatos, y personal que hace el respectivo mantenimiento de las embarcaciones, sin que le hayan presentado por escrito una causa de justificación; 2) Que tal situación le genera una situación jurídica de violación inminente, actual, valida a sus derechos, principios y garantías de naturaleza constitucional, como socio propietario, tal como lo señala y conceptúa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3) Que la JUNTA Directiva CARABALLEDA GOLF Y YACHT CLUB, según comunicación de fecha 1° de febrero de 2016, expreso: “… Nuestra Marina necesita una gran inyección de dinero para poder reparar y restaurar muchas cosas que se han deteriorado en el tiempo. Por esta razón la Junta Directiva, diseñó un proyecto de financiamiento para ejecutar un plan integral, cobrando a los socios que tienen puestos asignados en los distintos muelles dentro y fuera del agua, Cuotas Extraordinarias semestrales que hemos denominado REMA (Refacción de Marina).”; 4) Que en fecha 05 de mayo de 2016, los ciudadanos FEDERICO MATEU, JOSE MARIA FRAGACHAN, OCTAVIO LARA y JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, todos accionistas del club, concurrieron a la sede administrativa del mismos y sostuvieron reunión con los ciudadanos MANUEL ANTONIO MATOS ARREAZA, en su carácter de Presidente del Club, MIGUEL PEPEDINO, CELESTINO IGNACIO DÍAZ y WALTER LEBRUN, todos integrantes de la Junta Directiva del CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, a quienes cordialmente se les solicitó la entrega a los socios propietarios, de los distintos presupuestos de todas las obras a ejecutar, así como también, el correspondiente permiso para el dragado de la parte de la laguna que le correspondía al club; 5) Que en fecha 27 de abril de 2016, previa reunión sostenida con la Junta Directiva entre quienes se encontraban, los siguientes ciudadanos: ROBERTO MATEU, FREDDY MATA DOLANDE, FEDERICO J. MATEU, OSWALDO RODRÍGUEZ, JOSÉ M. FRAGACHAN, LUIS E. RINCONES, LOTHAR VONWACHTER, MANUEL FILIBERT, ARTURO BELLOSO D., CALES A. WHITE VEGAS, JULIAN JOSÉ DI MASE, ENRIQUE CONDE, JORGE MARTÍNEZ A, GIOVANNI DI MASE C., SERGIO HERNÁNDEZ GUERRA, WILLIAM PACANINS, ROBERTO DI MASE y ALBERTO FINOL, se acordó solicitar a la Junta Directiva convocar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el objeto de debatir el plan REMA, el financiamiento del mismo; 6) Que tal solicitud tenía su fundamento en que el plan REMA, no ha sido objeto de una aprobación por parte de una Asamblea de Socios del Club CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB; así como que resultaba inentendible, que sólo determinado grupo de socios debían soportar el mantenimiento de bienes que pertenecen y disfrutan todos los socios; 7) Que en fecha 04 de Julio de 2016, su representado JULIÁN DI MASE COLMENARES, acudió a la sede del Caraballeda Golf & Yacht Club, en compañía de su hija LAURA MERCEDES DI MAZE ZINGG, de AGATHA DI MASE nieta, menor de seis (06) años de edad y el ciudadano LUIS ALBERTO RANGEL RONDÓN, ocurriendo que al pretender hacer entrada, fue impedido de accesar a dicho club por parte del ciudadano VIDAL YÁNEZ, quien presta servicios de portero en la entrada del club, quien le manifestó que tenía prohibida la entrada por parte de la Junta Directiva; 8) Que en fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano CABRERA CUANTHEMOC, quien como mecánico ha estado realizando trabajos de mantenimiento a la embarcación CORTEZAMAR propiedad de su representado, concurrió a dicho club, a los fines de sacar la embarcación del agua ya que había terminado el trabajo, para colocarla en el respectivo tráiler, sin embargo los operadores del tractor se negaron a prestar el servicio aduciendo que les estaba impedido hacerlo por instrucciones de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB; 9) Que su representado es poseedor de dos embarcaciones que llevan por nombre RUEDA LIBRE y CORTEZAMAR, las cuales exigen un mantenimiento riguroso y adecuado para un buen funcionamiento de dos (02) y tres (03) veces semanales, pues allí depende su buen estado, conservación y durabilidad; 10) Que su representado ha pertenecido a dicho Club directa e indirectamente desde hace aproximadamente treinta (30) años, manteniéndose siempre solvente en las cuotas mensuales; 11) Que es evidente que las acciones materializadas por parte del Club, son susceptibles de ocasionar un gravamen al patrimonio de su representado, dado el impedimento a cumplir con el debido mantenimiento a sus embarcaciones; 12) Que a su representado se le violentó el debido proceso, que como garantía o principio es aplicado tanto a lo administrativo como a lo judicial, siendo que a su representado no se le notificó de la apertura de algún procedimiento interno del Club, en donde de manera clara y precisa se le informara de las causas, por las cuales, SE LE PROHIBÍA EL INGRESO A LAS INSTALACIONES DEL CLUB, tanto a él como a sus familiares inmediatos y a sus empleados que le hacen mantenimiento a las embarcaciones deportivas; 13) Que en el presente caso se ha denunciado la violación de un cúmulo de derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, mediante actuaciones materiales o “vías de hecho”, desplegadas contra su representado, al no dejarlo entrar, tanto a él como a sus familiares inmediatos, a las instalaciones del Club; 14) Que califican la relación jurídica entre ambos de eminentemente civil; y de donde derivaron las acciones transgresoras de derechos, principios y garantías constitucionales, por lo que, dada la naturaleza de los hechos y las agresiones a los derechos que se denuncian, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida sobre la base de la normativa constitucional; 15) Que se obvia de tal manera, la normativa que conforme a los Estatutos Sociales se han establecido como derechos del socio propietario, cuando estableció en su artículo 13, ordinal “a”: “Los socios propietarios, conforme a lo establecido en el artículo 6° son los únicos dueños del patrimonio del Club: Podrán formar parte de la junta Directiva. Gozaran de todos los beneficios y facilidades que pueda brindar el Club y hacer uso de todas sus instalaciones y dependencias…”; 16) Que el hecho de impedírsele su ingreso al CLUB por la Junta Directiva del mismo, le impiden disfrutar de la propiedad que le genera la acción como socio propietario N° 024, no puede usar, gozar y disfrutar las instalaciones y sus dos embarcaciones deportivas, que se encuentran en la Marina del Club, a los fines de hacerle mantenimiento; 17) Que sea admitida la presente acción de amparo constitucional, por no ser contraria a derecho, por cuanto no han cesado la violación o amenaza de violación de sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso, a la recreación, son inminentes, están ocurriendo actualmente, son reparables por parte de la JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB ASOCIACIÓN CIVIL CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, y para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias; 18) Que sea reparada la situación jurídica infringida, con la restitución inmediata de los derechos, principios y garantías a nuestro representado, ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, de tener acceso a las instalaciones como socio propietario bajo el N° 024. 19) Que interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1°, 2°, 5°, y los artículos 22, 26, 27, 50, 51, 111 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se deja constancia que en fecha 8 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte accionada, previo a la celebración de la audiencia oral, consigna escrito de informes.
Celebrada como fuera la audiencia oral y pública, la representación de la parte accionante o presunto agraviado, expuso los hechos tal cual los describe en su escrito libelar, con pocas variantes, indicando lo siguiente: 1) Que su representado es socio copropietario del Club Caraballeda, y en tal sentido ejerce una copropiedad de todas las instalaciones de esta asociación civil tal como lo define el reglamento de dicho club. 2) Que el Club tiene en su interior una marina y su representado tiene dos embarcaciones. 3) Que su representado ha tratado de ingresar desde el mes de junio y la junta directiva le ha ordenado a los empleados de no permitirle el ingreso a él, a la tripulación de las dos embarcaciones y a su familia, así como al personal que trabaja en la parte mecánica de dichas embarcaciones no le dan explicación del por qué le impiden la entrada, lo que lesiona sus derechos de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Que no ha recibido una notificación que le explique si es una suspensión o expulsión del mencionado Club, lo que lesiona el derecho a la defensa porque teniendo una notificación por escrito pudiera ejercer el derecho a la defensa. 5) Que ante esta situación han decidido revisar la normativa del club para verificar porque no le han notificado, si el reglamento prevé la notificación y la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB CARABALLEDA está obligado por el principio de supletoriedad a aplicar aquellas normas que no violenten el debido proceso. 6) Que las cuotas ordinarias y extraordinarias no pueden ser fijadas unilateralmente por la Junta Directiva porque el reglamento del club establece en el artículo 14 que también debe ser aprobada por los socios mediante asamblea, la cual no se ha realizado. 7) Que su representado está solvente en las cuotas que han sido fijadas. 8) Que no se le ha suspendido la membrecía, pero el socio pagó unas cuotas y no le permiten el acceso al Club.
La parte presunta agraviante, en la oportunidad de su intervención en la audiencia oral, expone: 1) Que ratifica el escrito de informes que presentó en fecha 08 de agosto de 2016, y tomando en cuenta la exposición que hizo el defensor del accionante, destacó que el escrito de amparo es inadmisible ya que no reúne los requisitos del artículo 6 de la Ley de Amparo, en el libelo no especifica bien desde cuando no se le permite entrar, no se le ha desconocido ni vulnerado el derecho a la participación que tiene en el club. 2) Que omite información en cuanto al estado de solvencia en el club, nada dijo acerca de las cuotas extraordinarias que trata sobre el plan denominado REMA. 3) Que los socios que poseen puestos de fondeo en la marina según la decisión de la junta directiva del 2009 tienen cuotas extraordinarias. 4) Que el reglamento de la marina es del año 2005, y en el mismo se establece que el socio que se retrase en las cuotas sea cualquier cuota se le suspende el ingreso y le afecta la membrecía. 5) Que no se limita el derecho de propiedad, la realidad del asunto es que el menciona la existencia de una notificación de fecha 01 de febrero de 2016 en que la junta directiva comunica la aprobación de un plan llamado REMA, pero omitió consignar el recibo de cobro de la cuota REMA donde se le hizo llegar esa notificación. 6) Que se dejó constancia mediante pruebas que él conocía la existencia de un procedimiento disciplinario ya que nada dice en el libelo de la cuota extraordinaria REMA, el dice que para que tenga validez debe ser aprobada por los socios, pero no es así, de tal manera se le inició un procedimiento disciplinario en fecha 20 de junio de 2016. 8) Que todas las violaciones que están indicadas en el libelo, ha dicho el accionante corresponden a la junta directiva cuya sede se encuentra en Caracas como se ha demostrado en su oportunidad, las resoluciones y las medidas fueron emitidas desde la ciudad de Caracas, de tal manera que habiéndose producido los supuestos hechos violatorios en la sede de caracas se plantea un conflicto de competencia en el presente caso el cual solicito sea considerado en la definitiva y se le condene en costas al accionante. 9) Que el amparo es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1°, por cuanto la amenaza al derecho a la defensa y el debido proceso, si es que llegó a existir, cesó desde que el accionado se encuentra notificado del inicio del procedimiento disciplinario debido a la cuota extraordinaria llamada REMA, la cual no ha pagado. 10) Que la amenaza contra el derecho de propiedad tanto de las embarcaciones como de la acción no es real ni inmediata. 11) Que las embarcaciones se encuentran en buen estado, de hecho el socio debe mantenerlas así conforme al reglamento de la marina. 12) Que el mismo ha reconocido que ha hecho labores de mantenimiento y las mismas han concluido, por lo tanto no existe el estado de urgente mantenimiento que señala el accionante. 14) Que el daño que pretende alegar que se le realizó deriva de decisiones tomadas por la Junta Directiva el 10 de marzo de 2008 y de la decisión de fecha 16 y 30 de marzo de 2009, donde se aprobó por la mayoría calificada un plan general de refacción y la creación de un fondo de recuperación cuya fase actual tiene por nombre REMA (Refacción de la Marina).
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de carácter vinculante que regula la materia, la parte recurrente de una decisión en amparo constitucional puede presentar escritos por ante el Tribunal Superior que conozca de la apelación para fundamentar la misma, dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la resolución del medio de impugnación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo proferido en fecha 4 de abril de 2001, Sentencia N° 442, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA dejó establecido lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.”
De igual forma, cabe traer a colación decisión de fecha 28 de octubre de 2005, en el caso Víctor León y otro en amparo, expediente N° 05-1741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, proferida en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En principio es pertinente señalar que, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se consideran inadmisibles los escritos de fundamentos presentados por las partes luego de que hayan transcurrido los 30 días a que hace referencia dicho artículo, contados a partir de la fecha en que la alzada reciba las actuaciones; este plazo debe considerarse como preclusivo para que los intervinientes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (sentencia n° 2360/01, caso: Leopoldo Lares Monseratte). Lo anterior, no impide que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos…”
Así las cosas, en el presente caso, la parte recurrente por intermedio de su representante judicial, presentó escrito en fechas 2 de Septiembre de 2016, mediante el cual plantea una serie de razonamientos con relación a la querella constitucional incoada, los cuales, siendo que se han presentado tempestivamente, se tienen como fundamentos de su apelación, y los mismos se explanan a continuación: 1) Que denuncia acerca de la violación del Derecho Constitucional al Juez Natural y, por ende, la violación del Derecho Constitucional al debido proceso de su representado en la tramitación y proceso de la Acción de Amparo Constitucional, en tal sentido, alega la incompetencia del Tribunal A Quo, para conocer de la querella constitucional, por cuanto, de acuerdo con lo señalado por el accionante y tal como se desprende de los estatutos sociales de la misma (artículos 2 y 29), la sede administrativa y funcional de dicho órgano está situada en la Avenida Venezuela, Edificio Venezuela, Piso 7, Oficina 73, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, sede a la cual, el accionante dirigió las supuestas diferentes correspondencias y solicitudes, por lo que toda acción de Amparo que pretenda el restablecimiento de supuestas situaciones jurídicas infringidas causadas por sus decisiones, actos y omisiones deben ser tramitadas ante la Jurisdicción de su Juez Natural, esto es, los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas. 2) Que tratándose de que ambas partes son personas jurídicas (latu sensu) de derecho privado, y la misma acción versa sobre la presunta transgresión de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, siendo que, aun cuando estos derechos tienen aplicación en todo proceso administrativo y judicial, la causa petendi de la acción incoada está constituida por la imposición de una sanción disciplinaria, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil, por lo que pide a este Juzgador declare que en este caso tales derechos se enmarcan en el ámbito privado, y por último, el derecho a la propiedad, es de índole esencialmente civil, pues atañe a la esfera patrimonial de cada individuo, por lo que los tribunales de Primera Instancia competentes son los que ejercen la jurisdicción civil. 3) Que a todo evento y para el eventual caso negado que este Juzgador niegue la procedencia de tales denuncias, a continuación presenta las siguientes relacionadas con el fondo de la controversia: a) Que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias. b) Que es falso que el ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, se encuentre solvente respecto de todas las obligaciones económicas que tiene frente al Club. c) Que el accionante en su libelo y durante la participación de su representado en la Audiencia Oral demostró la existencia de la aprobación y notificación de la implementación del Programa REMA (Refacción de la Marina), por parte de la Junta Directiva, que implicaba el cobro de una cuota extraordinaria de fondeo para el primer semestre de 2016. d) Que el accionante miente cuando afirma que la aprobación, determinación, cobro y ejecución de cuotas extraordinarias no son potestad de la Junta Directiva. e) Que el Plan REMA y la cuota extraordinaria derivada del mismo, fueron reconocidos por el actor. f) Que en su lugar, sólo mencionó que el plan REMA, no ha sido objeto de una aprobación por parte de una Asamblea de Socios del Club Caraballeda GOLF & YACHT CLUB, pretendiendo infundir en el Juez de Amparo el error de apreciación e interpretación, al manifestar que la Junta Directiva no está facultada para establecer cuotas y gestionar su cobro, o para iniciar e impulsar procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones respectivas. g) Que toda interpretación, ejecución o impugnación de las decisiones de la Junta directiva cuenta con mecanismos estatutarios y a falta de éstos, la ley adjetiva y sustantiva concede diversos tipos de acciones y peticiones para llevarlas a cabo. h) Que la acción de amparo es improcedente y debe ser declarada sin lugar, pues, la misma incumple con los requisitos esenciales para su admisión y procedencia, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. i) Que mal puede el presunto agraviado pretender que el Tribunal en funciones constitucionales analice los estatutos de una asociación civil sin fines de lucro para verificar la existencia de una violación constitucional, ya que el fin del amparo constitucional no es la revisión ni modificación de reglamentos internos de un ente privado, de sus directrices y los parámetros de organización creados por los asociados, con lo cual es posible concluir que no existe una amenaza directa a los derechos constitucionales alegados por el accionante en su libelo. j) Que la recurrida omitió la valoración de los estatutos sociales de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, que fueron producidos por el actor con el libelo. k) Que el actor acudió en fecha 27 de Abril y 5 de Mayo de 2016 a la sede de la Junta Directiva a fin de solicitar la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de accionistas, para tratar el plan REMA. l) Que el ciudadano Juez de alzada podrá constatar, si resuelve descender al estudio del contenido estatutario y reglamentario valorado por el Tribunal de Instancia y no impugnado por ninguna de las partes, que la Junta Directiva si está facultada plenamente para fijar las cuotas (ordinarias o extraordinarias), sin que para ello deba requerir autorización o ser fijadas por la Asamblea General de Socios; podrá apreciar además, que toda deuda que tenga algún Socio con el Club, contraída por razón de cuotas (ordinarias o extraordinarias) o por cualquier otro concepto deberá ser cancelado dentro del plazo señalado so pena de incurrir en mora; y que la Junta Directiva está obligada en estos casos a privar al Socio del uso de las facilidades del Club. m) Que el socio propietario al ingresar como miembro del Club, manifestó su voluntad expresa de aceptar las reglas disciplinarias y someter sus propios derechos a la decisión de la mayoría, en obsequio del Derecho también de Rango Constitucional de Libre Asociación, para el cumplimiento de los fines del Club. n) Que estamos en presencia de un procedimiento cuya acción ejercida por la parte presuntamente agraviada no puede ser llevada a cabo por vía de Amparo Constitucional, al tratarse de un procedimiento interno de carácter disciplinario, por lo que la presente acción debe declararse Improcedente. o) Que tal como se demostró en la oportunidad probatoria de primera instancia, de conformidad con la Resolución de la Junta Directiva de fecha 20 de Junio de 2016, que consta en Acta N° 001-JD-06-2016, y luego de reiteradas notificaciones al actor, realizadas en la misma manera en que se le remitieron los recibos y facturas que acompañó al expediente de la causa, esto es: por correo electrónico, se procedió a dar inicio al procedimiento disciplinario, ordenándose la apertura del referido Expediente Administrativo N° 2016-A06-001 Acción 024-P, cumpliéndose con las respectivas notificaciones. En dicha Acta, la Junta Directiva Resolvió suspender de forma temporal y por un plazo de sesenta (60) días, la condición de socio. p) Que respecto a la violación del derecho de propiedad, aun cuando el mismo no ha sido violentado por la Junta Directiva, el Accionante al momento de ingresar como socio del Club decidió aceptar de forma íntegra los estatutos sociales que lo rigen, incluyendo el articulado en el que se contemplan diversas sanciones por falta de pago de las cuotas establecidas por la Junta Directiva, como la suspensión de la condición asociativa o membresía. 4) Que el querellado no cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 4° del Artículo 6, eiusdem, ello en virtud de que la violación al debido proceso y derecho a la defensa nunca se materializó. 5) Que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 6, eiusdem, la Jueza a quo no debió admitir y admitió contra la Ley, la presente acción de Amparo por cuanto, la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales denunciadas por el accionante, no son inmediatas, posibles ni realizables por la Junta Directiva. 6) Que todas estas normas y régimen interno son ampliamente conocidas por el accionante, quien alegó formar parte del colectivo social desde hace más de treinta (30) años, por lo que debemos presumir que el actor conocía que el origen de las decisiones de la Junta Directiva del Club relacionadas con las medidas disciplinarias y el plan de recuperación de las instalaciones del Club fueron tomadas durante los años 2008 y 2009, hecho este que el actor omitió mencionar. 7) Que es cierto que desde el 10 de Marzo de 2008, la Junta Directiva en ejercicio de sus atribuciones y facultades estatutarias estableció como orden o directiva, hacer un listado de los miembros que estén retrasados en sus pagos y que dicho listado sería enviado semanalmente todos los viernes a la Gerencia General, quien daría instrucciones para que se limitara el acceso de los socios morosos. 8) Que el plan de Refacción de la Marina (REMA 2016), es la continuación de un programa de recuperación de las Instalaciones del Club cuyo origen es la Resolución de la Junta Directiva tomada en fecha 16 y 30 de Marzo de 2009, en ejercicio de sus atribuciones y facultades estatutarias y que dicha Resolución no ha sido impugnada. 9) Que hace uso de la instancia constitucional con el solo fin de revisar caprichosamente, una decisión de la Junta Directiva sometida al escrutinio de la mayoría, tal es la Resolución de la Junta Directiva, de fechas 16 y 30 de Marzo de 2009, en la cual se aprobó el establecimiento de un plan de recuperación de las instalaciones del Club a mediano y largo plazo. 10) Que las pruebas aportadas al proceso por la parte accionada no fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana critica, omitiendo incluso, en algunos casos, toda mención a la existencia o contenido de las mismas. 11) Que contrariamente a su labor, el Tribunal de Instancia asumió la valoración parcial del objeto de la causa analizando sólo los argumentos expuestos en la denuncia, dando por ciertos los supuestos contenidos de los instrumentos probatorios que el actor falsamente afirmó y algunos de los elementos probatorios, omitiendo hacer la ponderación compensada de todos los elementos probatorios, en obsequio de la Verdad y la Justicia. 12) Que al actor no se le violó procedimiento alguno de la Asociación Civil, por el contrario se trata de sanciones que proceden de pleno derecho al incurrir en mora y a las cuales está obligada la Junta Directiva. 13) Que de conformidad con la Resolución de la Junta Directiva de fecha 20 de Junio de 2016, que consta en Acta N° 001-JD-06-2016, y luego de reiteradas notificaciones mediante correos electrónicos al actor que constan suficientemente en el expediente disciplinario N° 2016-A06-001, Acción 024-P, se procedió a dar inicio al procedimiento disciplinario, ordenándose la apertura del mismo, cumpliéndose con las respectivas notificaciones. 14) Que en dicha Resolución, la Junta Directiva Resolvió suspender de forma temporal y por un plazo de sesenta (60) días, la condición de Socio de los Socios que se encontraban para ese momento incursos en mora de sus obligaciones. 15) Que en este caso ninguna de esas dos pruebas fueron debidamente apreciadas por la Jueza de Instancia, a pesar de no haber sido impugnadas por la contraparte. 16) Que las deposiciones de los testigos dejaron claro y dieron por demostrado que entre marzo de 2016 y mayo de 2016, el accionante se trasladó a la sede de la Junta Directiva para tratar los asuntos concernientes al Plan REMA, que las naves se encuentran resguardadas y no presentan riesgo, por lo que es falsa la situación de urgencia. 17) Que el Señor Di Mase, tenía conocimiento antes del 4 de julio de 2016, de la existencia de un procedimiento en su contra, porque cuando le mostraron la orden de suspensión de ingreso, manifestó: “…yo vine a ver si era verdad que me iban a parar al entrar.”
Entonces, cierto es que la no presentación no impide que la alzada revise a fondo la decisión apelada, pues, no es requisito indispensable para tramitar la apelación la consignación del escrito de fundamentos, sin embargo, si es presentado en el lapso señalado, el recurso también va a ser enfocado conforme a los argumentos allí expuestos.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INCOMPETENCIA ALEGADA
Sostiene el recurrente la incompetencia del tribunal, bajo el argumento de que la presunta agraviante –la Junta Directiva de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB-presunta autora de las decisiones, actos y omisiones lesivos a la integridad de derechos constitucionales del accionante, tiene su sede administrativa y funcional en la ciudad de Caracas, sede natural ante la cual deberá tramitarse toda petición o solicitud y emitirse toda resolución planteada por los Socios de la Asociación Civil, por lo que toda acción de Amparo que pretenda el restablecimiento de supuestas situaciones jurídicas infringidas causadas por sus decisiones, actos y omisiones deben ser tramitadas ante la Jurisdicción de su Juez Natural.
Al respecto, esgrime quien aquí juzga que se debe determinar la naturaleza de la relación jurídica en la cual se inserta la actividad que genera el acto supuestamente lesivo y, con ello, el tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción incoada.
En tal sentido se aprecia que se trata de las actuaciones ejecutadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil, particularmente: 1) La implementación de la cuota extraordinaria para la refacción de la marina (REMA), de fecha 1° de febrero de 2016, y que en criterio del accionante no ha sido objeto de aprobación por parte de una asamblea de socios del Club Caraballeda Golf & Yacht Club. 2) Las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas contra el accionante al no dejarlo entrar a las instalaciones del Club, siendo un socio solvente, sin un debido proceso, sin que se le notificara de algún procedimiento administrativo interno, sin que se le oíga previamente, obviando de tal manera la normativa que conforme a los Estatutos Sociales, se han establecido como derechos del socio propietario. 3) Que el hecho de impedírsele su ingreso al Club por la Junta Directiva, le impide disfrutar de la propiedad que le genera la acción como socio propietario N° 024. 4) Que todo lo anterior le infringe sus derechos y garantías constitucionales (propiedad, defensa, debido proceso, recreación).
En efecto, si bien la Asociación Civil de marras, emite actos jurídicos de conformidad con sus Estatutos Sociales, dichos actos no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, ya que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, y ni su personal ni sus fondos son públicos, por lo cual no le es aplicable el Derecho Administrativo, y por ende no son recurribles ante la jurisdicción contencioso administrativa.
De manera que, la acción ha sido ejercida por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la recreación, por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción ha de ser uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con la naturaleza de los derechos conculcados, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo, derechos que se encuentran insertos en una relación jurídica de naturaleza civil, que hacen que la materia afín sea la civil.
Lo anterior coincide con la apreciación del mismo presunto agraviante, cuando en su escrito de fundamentación a la apelación, indica: “En la presente causa constitucional que se ha suscitado entre particulares, constituidos por el ciudadano querellante, y la Junta Directiva de la Asociación Civil accionada en Amparo, alego que tratándose de que ambas partes son personas jurídicas (lato sensu) de derecho privado, y la misma acción versa sobre la presunta transgresión de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, siendo que, aun cuando estos derechos tienen aplicación en todo proceso administrativo y judicial, la causa petendi de la acción incoado está constituida por la imposición de una sanción disciplinaria, emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil, por lo que pido a este Juzgador declare que en este caso tales derechos se enmarcan en el ámbito privado, y por último, el derecho a la propiedad, es de índole esencialmente civil, pues atañe a la esfera patrimonial de cada individuo, por lo que los tribunales de Primera Instancia competentes son los que ejercen la jurisdicción civil. Pido que así se declare.”
En tal sentido, siendo que la naturaleza de los derechos conculcados es esencialmente civil y visto que el lugar de la comisión del presunto hecho lesivo se ubica en el lugar donde el club tiene su domicilio, esto es, la Urbanización Caribe, en la Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas, razón por la cual, considera quien aquí decide, que la competencia para conocer la presente acción recae sobre los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.- Así se decide.
SOBRE LA VÍA DE HECHO ALEGADA
Alega el accionante que se ha denunciado la violación de un cúmulo de derechos constitucionales por parte de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, mediante actuaciones materiales o “vías de hecho”, desplegadas contra su representado, al no dejarlo entrar, tanto a él como a sus familiares inmediatos, a las instalaciones del CLUB, siendo socio propietario y estando relacionado con dicho Club por más de treinta (30) años, estando solvente en sus obligaciones con el pago de sus respectivas cuotas.
Al respecto arguye el recurrente, que con el ejercicio del presente amparo constitucional se busca obtener ventajas y beneficios de impunidad que no consagran y son contrarios a las bases sociales y régimen interno del Club, pues, no es cierto que la Junta Directiva no esté facultada para la aprobación, determinación, cobro y ejecución de cuotas extraordinarias, o para iniciar e impulsar procedimientos disciplinarios e imponer las sanciones respectivas. Asimismo, señala que es falso lo alegado por el accionante al indicar que nunca se le notificó de la apertura de algún procedimiento administrativo interno, donde se le oíga previamente, sin que se le notificara por escrito de algún hecho provocado por su conducta, que genere la decisión de impedirle el acceso a las instalaciones del Club.
En efecto, indica el recurrente que si se desciende al estudio del contenido estatutario y reglamentario valorado por el Tribunal de Instancia y no impugnado por ninguna de las partes, que la Junta Directiva si está facultada plenamente para fijar las cuotas (ordinarias o extraordinarias), las contribuciones a pagar por los miembros del Club y los precios de los servicios, sin que para ello deba requerir autorización o ser fijadas por la Asamblea General de Socios; podrá apreciar además, que toda deuda que tenga algún socio con el Club, contraída por razón de cuotas (ordinarias o extraordinarias) o por cualquier otro concepto deberá ser cancelado dentro del plazo señalado so pena de incurrir en mora; y que la Junta Directiva está obligada en estos casos a privar al socio del uso de las facilidades del Club, ello, a tenor de lo previsto en los artículos 3, 14, 15, 22.b) y c), 33, 34 y 35 de los estatutos sociales.
Que toda interpretación, ejecución o impugnación de las decisiones de la Junta Directiva cuenta con mecanismos estatutarios y a falta de éstos, la ley adjetiva y sustantiva concede diversos tipos de acciones y peticiones, por lo que debió declarar la Jueza de Instancia en funciones constitucionales, es la improcedencia, ya que el quejoso pretendió sustituir mediante el amparo, las vías regulares que poseía para la determinación de sus peticiones.
En tal sentido, el fallo recurrido, proferido por el A Quo en fecha 17 de agosto de 2016, respecto a las vías de hecho concluyó lo siguiente:
“(…)
En el caso que nos ocupa, consta en autos suficientes elementos probatorios que demuestran que la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, le impidió el acceso a el ciudadano JULIAN JOSÉ DI MASE COLMENARES a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, quien es propietario de una acción en la referida asociación bajo el N° 24, evidenciándose tal hecho específicamente de las declaraciones de los testigos anteriormente apreciados.
Asimismo, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la parte accionada haya notificado al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES de la suspensión como socio de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF& YACHT CLUB.
Ahora bien, este Tribunal considera que todo lo atinente a las controversias sobre derechos que tiene los socios en los clubes de recreación, que conlleven a la pérdida del uso y disfrute de sus instalaciones, debe ser declarada por la jurisdicción que fue creada para dirimir tales conflictos, por lo que estos entes privados no pueden pretender la creación de un sistema de justicia paralelo donde no se garantiza el derecho a la defensa.
Debe advertirse que si bien las juntas directivas tienen potestad sancionadora, no es menos cierto que, se les debe garantizar a los asociados el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas tanto en los estatutos y reglamento interno de dicha asociación, como en el ordenamiento jurídico, vale decir, la Constitución.
Es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
…Omisis…
Entonces, la conducta de la parte accionada al no permitir el acceso a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, en forma unilateral y arbitraria, al ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso, no existiendo un proceso previo en el que el socio fuese oído, por lo que se le conculcó el derecho al debido proceso y a la defensa, asimismo se violento el derecho de propiedad que tiene el ciudadano JULIAN JOSE DI MASE COLMENARES, sobre la acción en la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, al impedir el goce y disfrute de la misma. Así se establece.”
Pues bien, el juez de mérito declaró con lugar la acción de amparo constitucional, indicando que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, le impidió el acceso al ciudadano JULIAN JOSÉ DI MASE COLMENARES a las instalaciones de CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, y agrega que tal hecho se evidencia específicamente de las declaraciones de los testigos anteriormente apreciados, lo que nos muestra una ligera contradicción, pues, no hay suficientes pruebas o tal hecho se acredita específicamente sólo con la prueba testimonial.
Sin embargo, aprecia este Juzgador que de las propias afirmaciones de la parte presunta agraviante surgen algunos hechos como no controvertidos (admitidos), tales hechos reconocidos y por tanto exentos de pruebas serían: 1) Que el actor JULIAN JOSÉ DI MASE COLMENARES, es socio propietario de la Acción (Cuota de Participación) identificada con el N° 024-P, y se encuentra registrado en el libro de propietarios. 2) Que el actor es también beneficiario de dos (2) puestos de amarre en la Marina del Yacht Club (Club de Yates), para sus embarcaciones que llevan por nombre: “Rueda Libre” y “Cortezamar”. 3) Que existe en su contra una medida de suspensión de acceso a las instalaciones de la Marina.
Entonces, contrario a lo concluido por el A Quo, el hecho de que se le haya impedido el acceso a las instalaciones de la marina al actor, surge del propio reconocimiento que hace la presunta agraviante en sus escritos previos y posteriores a la misma audiencia oral, lo que constituye un hecho admitido y que incluso la misma recurrida asume que proviene de una medida de suspensión decretada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, cuando en su motiva expone: “Asimismo, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la parte accionada haya notificado al ciudadano JULIAN (sic) JOSE (sic) DI MASE COLMENARES de la suspensión como socio de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF& YACHT CLUB.”
Lo anterior nos coloca ante la necesidad de dilucidar previo a cualquier otra consideración, si tal suspensión de ingreso a las instalaciones, configura una vía de hecho lesiva a derechos y garantías constitucionales.
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 15 de diciembre de 2005, Sentencia N° 5088, señaló lo siguiente:
“… Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:
“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).
A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO:
“Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).
Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.”
Entonces, en el caso de autos se denuncia que la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, mediante actuaciones materiales o “vías de hecho”, le impide el acceso a las instalaciones del Club a la parte actora, pero, en la oportunidad de su comparecencia a los autos, la parte accionada expone que se trata de una “medida de suspensión de ingreso”, dictada con fundamento en las normas estatutarias.
En tal sentido, corresponde a este sentenciador establecer si estamos en presencia de una actuación carente de todo tipo de fundamento objetivo o que obedece a la sola voluntad o capricho del agente (Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club), con ausencia total de fundamento normativo, para lo cual, resulta preciso entrar al análisis del acervo probatorio aportado a los autos.
Así tenemos que rielan a los autos las siguientes instrumentales promovidas por ambas partes:
1.- Comunicación dirigida por socios propietarios, a la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, de fecha 22 de abril de 2016, solicitando la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas. Respecto a esta instrumental, desestimada por la recurrida en su mérito probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado no reconocido, por tanto, excluido de la referencia que hace el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no avanza la recurrida al comportamiento de las partes, respecto al hecho contenido en esta instrumental.
En efecto, la parte actora afirma que se acordó solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con el objeto de que se presente a la Asamblea el Plan de Refacción de la Marina o PLAN REMA, porque el mismo no ha sido objeto de aprobación por parte de la asamblea, por su parte, el accionado reconoce que el actor presentó ante la Junta Directiva solicitud de convocatoria de asamblea, manifestando su inconformidad con el Plan Rema, por tanto, más allá de que dicha instrumental de carácter privado no reconocida haya sido aportada en copia simple, se trata de un hecho no controvertido que la parte actora aparece suscribiendo la solicitud de convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas con el fin de Discutir el Plan de Refacción de la Marina o la implementación de cuotas extraordinarias. Así se establece.
2.- Copia Fotostática del Informe Técnico, emitido por el destacamento de Bomberos Marinos de La Guaira. Respecto a esta documental de carácter administrativo, debidamente suscrito por funcionarios adscritos al referido destacamento, hace constar la ocurrencia de un siniestro en una embarcación BUQUE DEPORTIVO YATE TENTACIÓN que se encuentra atracada en el muelle largo, puesto N° 42 de la Marina del Yachting Club Caraballeda, Parroquia Caraballeda Estado Vargas, propiedad del ciudadano Gonzalo Páez Pumar. En dicho informe se concluye que el motivo del siniestro se debe a un cortocircuito o fallo de orden eléctrico en la parte de popa. Así se establece.
3.- Facturas correspondientes a los meses de Abril, Mayo y Junio del presente año. Tales instrumentales de carácter privado y exentas de impugnación en el curso del proceso, por tanto establecen para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el ciudadano JULIÁN DI MASSE COLMENARES, canceló las cuotas ordinarias de mantenimiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2016. Así se establece.
3.- Copia Fotostática de la Licencia: Patrón Deportivo de Primero Nro. D-419, correspondiente al ciudadano JULIÁN DI MASE COLMENARES. Copia fotostática de la Licencia de Navegación de la embarcación RUEDA LIBRE. Copia fotostática de la Licencia de Navegación de la embarcación CORTEZAMAR. Copia fotostática del documento de propiedad de la embarcación CORTEZAMAR. Copia Fotostática del documento de propiedad embarcación RUEDA LIBRE. Tales instrumentales de carácter público, exentos de impugnación, pretenden acreditar un hecho admitido o no controvertido, esto es, que el ciudadano JULIÁN DI MASE COLMENARES, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTEZAMAR, C.A., adquirió las embarcaciones “CORTEZAMAR” y “RUEDA LIBRE”. Así se establece.
4.- Copia fotostáticas de los estatutos sociales y reglamentos del Caraballeda Golf & Yacht Club. Estas documentales aportadas al proceso por la parte actora y reconocidas por la parte accionada, pues, el actor denuncia la violación de los derechos del socio propietario, previstos en el artículo 13, y la accionada alega haber procedido conforme a las facultades conferidas por los estatutos, específicamente las previstas en los artículos 3, 14, 15, 22. b) y c), 33, 34 y 35, apreciadas por el A Quo sin el establecimiento factico, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, en cuanto a los derechos del socio propietario, previstos en el articulo 13 literal a) “Los socios propietarios, conforme a lo estableció en el artículo 6° son los únicos dueños del patrimonio del Club: Podrán y están obligados a asistir a las asambleas….Podrán formar parte de la Junta Directiva. Gozarán de todos los beneficios y facilidades que pueda brindar el Club.” Asimismo, respecto a las previsiones estatutarias invocadas por la parte presunta agraviante, esto es: 1) Lo previsto en el artículo 3, respecto al objeto del Club, lo cual incluye la construcción, mantenimiento y mejoramiento de los campos de golf e instalaciones necesarias para el cabal cumplimiento de su objeto. 2) Lo previsto en el artículo 14, 22, literal b) y c), en cuanto a la facultad de la Junta Directiva para aprobar cuotas ordinarias o extraordinarias. 3) Lo previsto en los artículos 33, 34 y 35, referidos a las medidas, procedimientos y sanciones (temporales o definitivas) aplicables a los socios, por faltas cometidas contra la moral, las buenas costumbres, la armonía y convivencia que debe existir entre los socios. Por el uso indebido de las dependencias del Club. Por la falta de pago de las cuotas y contribuciones y en general por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los estatutos. Así se establece.
5.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 2016, contentivo de Certificación de Actas levantadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB., en fechas 10 de Marzo de 2008, 19 de Mayo de 2008, 14 de Julio de 2008, 16 y 30 de Marzo de 2009 y 12 de abril de 2010. Las precitadas documentales de carácter auténtico, exentas de impugnación en el curso del proceso, apreciadas por el A Quo pero sin el establecimiento de los hechos correspondientes, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Resoluciones tomadas por la Junta Directiva, contenidas en las actas correspondientes al 2008, celebradas en las siguientes fechas: 03 de marzo de 2008, en la cual se deliberó sobre la situación de las acciones insolvente. 10 de marzo de 2008, en la cual se decide efectuar una lista de los miembros que estén retrasados en sus pagos por más de 90 días. Esta lista será enviada semanalmente todos los viernes a la Gerencia General, quien dará instrucciones para que se le impida la entrada a las instalaciones del Club. 19 de mayo de 2008, la Junta analizó los presupuestos de una serie de trabajos que son impostergables para el mantenimiento de las instalaciones, así como el pago de las deudas y obligaciones, con el objeto de establecer una Cuota Extraordinaria. 14 de Julio de 2008, la Junta aprobó la política de cobrarle a los miembros morosos de más de 90 días, intereses de mora al 12% anual. 16 y 30 de marzo de 2009, la Junta aprobó en forma unánime que se proceda al ajuste de las cuotas ordinarias y extraordinarias. 12 de abril de 2010, la junta decidió empezar a ejercer medidas para controlar el acceso al Club de los morosos (más de 60 días según los estatutos), así como emprender las acciones de cobro especiales y eventual recuperación de las acciones en poder de los Socios con más de 120 días de atraso. Así se establece.
6.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2016, contentivo de Certificación de Acta levantada por la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB., en fecha 20 de Junio de 2016. Instrumental de carácter auténtico, exenta de impugnación en el curso del proceso, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que en fecha 20 de Junio de 2016 la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB acordó iniciar un procedimiento de investigación y sanción contra aquéllos socios que hayan incurrido en mora igual o mayor a dos (2) cuotas ordinarias o extraordinarias, de mantenimiento, mejoras o ampliaciones de la facilidades e instalaciones del Club. 2) Que el incumplimiento en el pago de las referidas obligaciones económicas con la Asociación Civil configura una conducta perjudicial para esta asociación, se califica como falta grave y es causa suficiente para imponer al Socio responsable la medida disciplinaria de Suspensión de la condición de Socio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33° de los estatutos sociales, por ello Resuelve suspender de forma temporal y por un plazo de sesenta (60) días, la condición de socio de los socios identificados en el listado anexo, incursos en incumplimiento parcial o total de las obligaciones económicas con la Asociación. 3) Que como consecuencia de la sanción de suspensión el socio sancionado no podrá asistir a las instalaciones del Club, conservando un permiso especial de acceso al muelle para la tripulación para efectuar un breve chequeo de seguridad y prevención. 4) Se ordenó la notificación de la resolución, la apertura del expediente N° 2016-A06-001, a fin de que los socios puedan formular descargos, consignar pruebas. 5) Se libró aviso de notificación dirigido a los socios afectados por la medida de suspensión, entre los cuales se encuentra el propietario de la acción N° P-024, ciudadano JULIÁN DI MASE COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-3.186.207. Así se establece.
7.- Copia del Expediente N° 2016- A06-001, llevado por la Junta Directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB. Sobre esta instrumental aprecia el A Quo lo siguiente: “Observa esta juzgadora que dentro del referido expediente corre inserto documento contentivo de notificación de suspensión de la condición de socio del ciudadano JULIAN (sic) DIMASE (sic), pero es el caso que la referida notificación no refleja rubrica de los miembros que conforman la junta directiva de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, ni se desprende que el ciudadano JULIAN (sic) DIMASE (sic), haya recibido dicho documento, razón por la cual esta Sentenciadora lo desecha del acervo probatorio. ASI (sic) SE DECIDE.”
En la oportunidad de la audiencia oral del presente amparo, el accionante o presunto agraviado niega haber sido notificado de cualquier medida o resolución dictada por la Junta Directiva relativa a sus derechos como socio de la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, sin embargo, tal como quedó establecido con antelación, no impugnó ni desconoció las actas contentivas de la distintas resoluciones emitidas por la Junta Directiva, incluyendo la dictada en fecha 20 de junio de 2016, donde se resuelve la suspensión; pero tampoco desconoce en la audiencia oral (oportunidad establecida para el control de las pruebas en los procedimientos especiales de amparo constitucional) la instrumental contentiva de las copias del expediente correspondiente al ciudadano JULIÁN DI MASE COLMENARES, Titular de la acción N° P-024, donde consta la medida de suspensión decretada en fecha 20 de junio de 2016, y la notificación correspondiente, razón por la cual, presta para este sentenciador, todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto a la existencia de la Resolución que decreta la suspensión, la apertura del procedimiento disciplinario y la notificación. Así se establece.
8.- En la oportunidad de la audiencia oral y pública se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALBERTO RANGEL RONDÓN, ÁNGEL DAVID ROMERO SÁNCHEZ y VIDAL YÁNEZ HERNÁNDEZ, quienes debidamente impuestos de las generales de ley, señalaron lo siguiente: LUIS ALBERTO RANGEL RONDÓN: 1) Que trabaja con el señor JULIÁN DI MASSE. 2) Que es su chofer desde hace 24 años. 3) Que ha trasladado al señor Di Masse a las instalaciones del Club Caraballeda, pero en el mes de julio “varias veces entramos y no nos dejan entrar”. 4) Que les han impedido entrar por una orden de la Junta del Club y les entregaron una lista en la que aparece el señor Julián. 5) Que el Señor Di Masse acude a las instalaciones de la marina varias veces al mes, y que la última vez que fueron fue el 4 de julio y no dejaron entrar. 6) Que entre marzo de 2016 y mayo de 2016, trasladó al señor Julián Di Masse a la sede de la Junta Directiva de Caracas. ÁNGEL DAVID ROMERO SÁNCHEZ: 1) Que trabaja desde hace un (1) año y siete (7) meses como Jefe de Seguridad en la marina del Caraballeda Golf & Yacht Club, y tiene entre sus funciones el chequeo de seguridad general de las embarcaciones. 2) Que existen embarcaciones que los capitanes le hacen todos los días mantenimiento. 3) Que el capitán de las embarcaciones “Rueda Libre” y “Cortezamar” es el señor Jaime Martínez. 4) Que las naves “Cortezamar” y “Rueda Libre”, no presentan ningún riesgo de seguridad. 5) Que conoce el reglamento del Yacht Club marina del Club Caraballeda en cuanto a su contenido y sus normas y tiene conocimiento que en el numeral 5to se indica que “el club en ningún caso y por ningún concepto garantiza el cuido, custodia y protección de las embarcaciones allí fondeadas.”, pero hay personal altamente calificado para hacer el resguardo a las embarcaciones como lo son guarda muelles y guardias nocturnas. 6) Que lleva un control diario o registro de ingreso de la tripulación de las embarcaciones “cortezamar” y “rueda libre” al muelle donde están estas embarcaciones desde el mes de junio hasta la fecha. 7) Que desde el mes de junio hasta la presente fecha no ha visto ingresar al señor Julio Di Masse, pero si al marinero que ha ingresado en la presente fecha. VIDAL YÁNEZ HERNÁNDEZ: 1) Que trabaja como portero para la Asociación Civil CARABALLEDA GOLF & YACHT CLUB, desde el 06 de enero de 1978. 2) Que conoce al Señor Julián Di Masse desde que se hizo socio, aproximadamente 30 o 31 años. 3) Que en fecha 4 de Julio de 2016, durante su guardia recibió al señor Julián Di Masse y le tuvo que informar que no podía entrar por ordenes de la gerencia. 4) Que cuando le mostró la orden de suspensión de ingreso, el Señor Julián Di Masse le manifestó: “…yo vine a ver si era de verdad que me iban a parar al entrar”. 5) Que la orden para impedir la entrada del Señor Julián Di Masse viene remitida de la gerencia por parte de la Directiva. 6) Que el Señor Di Masse fue suspendido y la orden aplica a sus familiares y con la tripulación el club le da la misma media hora para que inspeccione la nave.
Las testimoniales antes descritas ratifican un hecho que incluso ha sido admitido por la parte presunta agraviante, y que se hizo constar a los autos mediante resolución de junta directiva de fecha 20 de junio de 2016, esto es, que el Señor Julián Di Masse Colmenares, fue suspendido en su condición de socio y como consecuencia tiene también suspendido su ingreso a las instalaciones del Caraballeda Golf & Yacht Club, producto de una decisión tomada por la Junta Directiva de conformidad con el artículo 33 de los estatutos sociales, por haber incurrido en incumplimiento de pago de la cuota extraordinaria semestral REMA, lo cual fue calificado por la Junta Directiva en su Resolución de fecha 20 de junio de 2016 como falta grave. También se puede establecer a partir de las testimoniales que el actor con antelación al 4 de julio de 2016 tenía conocimiento de la medida de suspensión que le impide el acceso a las instalaciones del Club, ya que el actor no fue sorprendido por la medida, sino por el contrario, asistió para comprobar o certificar que era objeto de una suspensión de ingreso a las instalaciones. Así se establece.
Ahora bien, es claro entonces que efectivamente el accionante no ha podido acceder al Caraballeda Golf & Yacht Club, en virtud de que ha sido objeto de una sanción disciplinaria (suspensión de la condición de socio), producto de un supuesto incumplimiento de sus obligaciones económicas (cuota extraordinaria REMA), ello en aplicación de las disposiciones estatutarias previstas en los artículos 33, 34 y 35, razón por la cual se cuestiona este Juzgador actuando en alzada, si ante tales circunstancias, estaríamos en presencia de una vía de hecho.
Al respecto, y tal como quedó definido en el fallo proferido por la Sala Constitucional antes parcialmente transcrito, para configurar una vía de hecho, ha de tratarse de un puro hecho que no pueda ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad, esto ocurre cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo. La actuación ejecutada obedece a su sola voluntad o capricho y hay ausencia absoluta de fundamento normativo.
En el caso de autos, no estamos en presencia de un puro hecho o de una actuación material carente de juridicidad (vía de hecho), pues, ha quedado establecido que la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, dictó varias resoluciones en el marco de sus disposiciones estatutarias, unas con el objeto de fijar o establecer cuotas ordinarias y extraordinarias, y otras con la finalidad de establecer sanciones disciplinarias, como es el caso de la dictada en fecha 20 de junio de 2016 en la que se resuelve suspender en su condición de socio al accionante y que trajo como consecuencia la suspensión de su ingreso a las instalaciones del Club; todas estas actuaciones emanadas de la Junta Directiva no pueden calificarse de caprichosas ni arbitrarias, sino que están precedidas de varios actos jurídicos (actas de junta directiva, resoluciones), las cuales, pese a que pueden ser cuestionadas legalmente dotan de fundamento objetivo los actos del agente, por lo que, debe considerarse desestimada la configuración de la vía de hecho denunciada. Así se establece.
SOBRE LA INADMISIBILIDAD
Ahora bien, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que para acceder a la acción de amparo, deberán agotarse los medios judiciales ordinarios, a los efectos de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional al analizar el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Al respecto, nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de marzo del año 2002, estableció:
“…Debe reiterarse, una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos (vid. sentencias nº 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001 y 1809/2001) ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…”
En el caso bajo estudio, la parte que peticiona la protección constitucional partió del supuesto de que se denuncia un cumulo de derechos constitucionales (derecho a la defensa, debido proceso, propiedad) por parte de la Junta Directiva del Caraballeda Golf & Yacht Club, mediante actuaciones materiales o “vías de hecho”, al no dejarlo entrar a las instalaciones del club, alegando que no existen vías procesales ordinarias; sin embargo ha quedado acreditado en autos, particularmente de las instrumentales contentivas de las actas y resoluciones dictadas por el ente asociativo, que se trata de actuaciones dictadas en el marco de los estatutos sociales, el cual se denuncia también como infringido respecto a los derechos del socio propietario, razón por la cual se peticiona el acceso del accionante a las instalaciones del Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario.
Al efecto, debe recordarse, que nuestra máxima instancia judicial en Sala Constitucional ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional.
Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
Al respecto, cabe destacar el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2010, expediente N° 10-0466, Sentencia N° 892, al decidir un recurso de revisión constitucional contra un fallo proferido por un Juez de Alzada en un caso similar al de autos, en la cual se estableció lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, la parte que demandó la protección constitucional aparentemente partió del supuesto de la inexistencia de un procedimiento idóneo, para la protección de sus derechos constitucionales a través de la declaratoria de nulidad de la resolución mediante la cual el ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha fue excluido como miembro de la Asociación Carenero Yacht Club.
Ahora bien, no es cierto que no exista un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a los derechos constitucionales que el quejoso estimó que le fueron conculcados ya que sus pretensiones podían ser planteadas en un juicio ordinario. Al efecto, debe recordarse, una vez más, que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es solo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo, como se explicó supra, que en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
En el asunto de autos, el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de la resolución que emanó de la Junta Directiva y la Comisión Asesora de Administración de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, el 3 de marzo de 2009 y de los actos que le siguieron por vía de consecuencia –a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible-, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente esta Sala; omisión que no fue motivo de análisis en las decisiones que se emitieron en el procedimiento de amparo constitucional, a pesar del alegato al respecto de la parte demandada, fallos que, en acatamiento a la doctrina aplicable de esta Sala, tenían que haberse pronunciado acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano Eugenio Ricardo Munch Arocha, lo cual era un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Luego, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala considera que la decisión que emitió el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas, el 29 de octubre de 2009, se apartó de la doctrina con respecto a la necesidad del agotamiento del medio judicial ordinario para el restablecimiento de la situación que se delató como causante de la lesión constitucional, cuando no analizó si el solicitante de la protección constitucional cumplió con su carga de alegación sobre la ineficacia del medio judicial ordinario, bajo la consideración de que todo juez de la República está en la posibilidad del ofrecimiento de dicha tutela, situación que no fue objeto de análisis ni por el a quo constitucional, ni por el tribunal que conoció en primera instancia la pretensión de amparo constitucional y emitió el juzgamiento que hoy es objeto de la presente revisión.”
En el asunto de autos, al igual que el descrito en el fallo antes parcialmente transcrito el accionante no acudió a la vía ordinaria preexistente, como podría ser una demanda de nulidad de las resoluciones dictadas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, lo que incluye la resolución dictada en fecha 20 de junio de 2016, y los actos que le siguieron por vía de consecuencia, a través de la cual habría podido pedir la indemnización que en amparo no es posible.
Adicionalmente, el accionante en el caso de autos tampoco justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela constitucional, como requisito de admisibilidad que ha exigido pacíficamente nuestra Sala Constitucional, omisión que no fue motivo de análisis en la recurrida no acatando la doctrina aplicable de nuestra honorable Sala Constitucional, sobre el necesario pronunciamiento acerca de la idoneidad o no del procedimiento ordinario para la protección de los derecho al debido proceso, la defensa y a la propiedad del ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, lo cual debió tratarse como un punto previo antes de que entrara a conocer el fondo de la causa.
Entonces, el ejercicio de la pretensión de tutela constitucional, sin que el solicitante de la protección constitucional hubiera justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se reitera, que entre las referencias mencionadas en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ha sido la supuesta violación a las disposiciones estatutarias en que ha incurrido la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, y en tal sentido alega el accionante: “a.- Le impiden a nuestro representado y a sus familiares inmediatos, sin causa justificada accesar a las instalaciones del CLUB, EN DONDE ES UN SOCIO SOLVENTE, sin un debido proceso…Se obvia de tal manera la normativa que conforme a los Estatutos Sociales, se han establecido como derechos del socio propietario, cuando estableció en su artículo 13, ordinal “a”…”
Entonces, como consecuencia de tales violaciones estatutarias alega que se le han infringido al socio JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, por ello pide se le restituya el acceso a las instalaciones del Club; sin embargo, como quedó establecido en el cuerpo del presente fallo, ha quedado desestimada la “vía de hecho” alegada por el accionante, pues, en la oportunidad de la audiencia la parte accionada ha logrado establecer que el accionante fue objeto de una medida de suspensión de su condición de socio lo que trajo como consecuencia la suspensión de su ingreso a las instalaciones del Club, lo cual consta en resolución dictada por la Junta Directiva en fecha 20 de junio de 2016.
Al respecto, arguye quien aquí decide, que las asociaciones civiles son entes jurídicos de carácter privado, cuya organización y funcionamiento están regulados por su respectiva acta constitutiva debidamente registrada y por sus estatutos archivados en la oficina de registro correspondiente, no estando sujetas por ello a un régimen de derecho público, por ello, la conducta de esos entes jurídicos privados, fundamentada en la aplicación de sus estatutos, no abarcan más que relaciones contractuales entre particulares, y solo excepcionalmente las normas constitucionales atribuyen funciones judicativas a otras autoridades, y aun a personas de condición particular, como ocurre con los Colegios Profesionales, pero huelga decir que ninguna asociación civil tiene atribuida la potestad jurisdiccional, en cuyo ejercicio es como pueden cometerse violaciones a ciertos derechos constitucionalmente establecidos, lo cual no significa que estas asociaciones o sus representantes y hasta los asociados no puedan incurrir en violaciones a las convenciones por las cuales se rigen, dando lugar a conflictos intersubjetivos que necesariamente deberán ser resueltos por otras vías procesales que prevé el ordenamiento jurídico, con un alcance limitado a la esfera jurídica de los propios asociados.
Lo anterior aplica a la situación planteada en el escrito contentivo de la acción de amparo, pues entre los derechos que se alegan como infringidos, los recurrentes mencionan la violación de los artículos 27, 49 y 115 de la Constitución, denunciando con especial énfasis transgresiones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, que se habrían perpetrado en su contra por una irregular aplicación de las normas estatutarias de la asociación, en los supuestos de hecho explícitamente narrados en su solicitud.
Para establecer si en realidad existieron tales violaciones, tendría entonces este tribunal que entrar a analizar si se cometieron esas infracciones estatutarias para poder encuadrar en éstas esa misma consecuencia, lo cual, efectivamente, no es un asunto que pueda dilucidarse sino en el correspondiente procedimiento ordinario en que se establezca la presunta nulidad de actuaciones cumplidas por dicha junta o por otros órganos de la asociación, como antes ha quedado establecido. En dicho juicio tienen además los interesados la posibilidad expedita de solicitar la aplicación del poder cautelar del juez, comprobando los extremos legalmente requeridos para tal efecto.
En efecto, las decisiones que tomen los órganos de la Asociación sólo afectarían eventualmente los derechos que los presuntos perjudicados tienen como asociados, y éstos, como se ha dicho, son de naturaleza civil por su origen contractual y la tuición de los mismos pasa por la necesidad de determinar la licitud de una resolución sancionatoria basada en atribuciones estatutarias, examinando los requisitos para su adopción, materia que como se ha dicho no puede ser objeto de debate en este procedimiento, desde luego que se precisaría de una declaración del juez en aspectos que sólo pueden ser ventilados adecuadamente en el respectivo juicio de nulidad.
Corresponde entonces al juez de amparo la determinación de si el solicitante de tutela constitucional había justificado la necesidad de optar por el amparo en lugar de por las vías ordinarias, según la jurisprudencia pacífica al respecto, motivo por el cual, considera este Juzgado que la parte accionante ha acudido a la vía excepcional del amparo constitucional para restituir lo que en su criterio constituye una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin que conste que haya agotado el medio ordinario para impugnar las actuaciones cumplidas por la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club, referidas a la suspensión de la condición de socio y sus consecuencias (20/06/2016), circunstancia que hace manifiestamente inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que ha debido acudir previamente a las vías ordinarias, en consecuencia, resultará forzoso declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y la decisión apelada deberá ser revocada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 17 de agosto de 2016. Así se establece. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIÁN JOSÉ DI MASE COLMENARES, mediante apoderado judicial: RIGOBERTO HERNÁNDEZ ARMAS, ambos identificados en autos, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Caraballeda Golf & Yacht Club. Así se establece. TERCERO: REVOCA la decisión de fecha 17 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional. Así se establece. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no hay evidencia alguna que implique temeridad por parte de la presunta agraviada en la interposición de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sede constitucional. En Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ

CEOF/YG/Alba.-
Asunto: WP12-R-2016-000059