REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, Veintiuno (21) de octubre de 2016
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000027.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.100.638.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALICIA ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.984.
DEMANDADOS: Ciudadanos MIRLA JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SÁNCHEZ PEÑA, MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ CASANOVA Y MIRIAN CELESTE SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.621, V-10.575.534, V-6.492.779, V-6.472.237 y V-5.092.704, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CO-DEMANDADAS, CIUDADANAS MIRLA JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SÁNCHEZ PEÑA y MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ PEÑA: Abogados ASUNCIÓN OLIVERO Y ELÍAS HERNÁNDEZ FRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.868 y 85.403, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: Que desde febrero del año 1974, inició una unión concubinaria de hecho con el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, quien fue venezolano y titular de la Cédula de Identidad NºV-806.514, domiciliado en la Urbanización Aeropuerto, sector 3, vereda 4, casa 06, Parroquia Urimare, Estado Vargas y falleció ab intestato el día 22 de julio de 2010. Que asimismo, consigna Constancia de Convivencia, expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, de fecha 06 de octubre de 1992 y Carta de Residencia Post Morte, emitida por la Junta Comunal de la urbanización donde estaban residenciados, a partir de las cuales se evidencia que mantuvieron una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el sitio donde eligieron vivir los treinta y seis (36) años que duraron unidos hasta la muerte, dedicándose ambos a trabajar, él como funcionario de la Policía Técnica Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y yo; como enfermera, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde egresaron por jubilación y que les permitió formar juntos su patrimonio. Que el día que falleció su prenombrado concubino, se encontraba desconsolada, sin ánimo de realizar ningún trámite de sepelio y quien se encargó de solicitar el acta de defunción fue la hija del de cujus, EDDELIS SÁNCHEZ. Que para su sorpresa solo habían pasado dos días del entierro, cuando llegaron a su casa dos (2) de las hijas del de cujus a solicitar las libretas de las cuentas bancarias, los documentos de su casa y el carnet de circulación de su vehículo, que les había prestado para que se movilizaran a realizar los trámites del entierro y que hasta la presente fecha lo tienen en su poder, pues no lo han devuelto, formando el mismo parte de acervo hereditario. Que ante tal situación acudió al Registro Civil de Maiquetía de este Estado y sorpresivamente se entera de que no estaban incluidas ni ella como concubina ni una de sus hijas reconocidas, de nombre MARÍA CELESTE SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.092.704, situación esta que la obligó a solicitar una rectificación de acta de defunción. Que de su unión concubinaria no procrearon hijos, pues ella tenía tres (03) hijos y él cinco (05) hijos antes de conocerse, todos hoy mayores de treinta y ocho (38) años. Que durante el tiempo que convivieron como concubinos, lo hicieron como señaló: de forma pública y notoria, procurándose recíproco amor y cuidados propios de una relación de esa naturaleza. Que por dicha razón, dentro de la comunidad de amistades y en general, dentro de la sociedad que les rodea, se les consideró siempre como marido y mujer, y ese fue el trato que mutuamente se dieron privada y públicamente, el de verdaderos esposos, unidos por amor; así fue entendido y aceptado por todas sus amistades, por sus familiares y sus hijos. Que fundamenta su acción en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y por cuanto pretende que se le reconozcan judicialmente sus derechos en la comunidad concubinaria que mantuvo hasta el día de su muerte con el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†), ya identificado, acude ante este digno Tribunal para demandar a los herederos directos en su carácter de hijos del prenombrado de cujus, ciudadanos MIRLA JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SÁNCHEZ PEÑA, MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ CASANOVA Y MIRIAN CELESTE SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, ya identificados, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer que desde el año 1974, hasta el día 22 de junio de 2010, que falleció; hizo vida concubinaria con su padre el prenombrado PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES. SEGUNDO: Que los bienes dejados por su concubino, el causante PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, los fomentaron durante su unión concubinaria. TERCERO: En la partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes habida durante la unión no matrimonial que sostuvieron el causante, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, y la suscrita.
En fecha 24 de septiembre de 2010, el precitado juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos MIRLA JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SÁNCHEZ PEÑA, MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ CASANOVA Y MIRIAN CELESTE SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ. Asimismo, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES.
Cumplidas las diligencias relativas a la citación y designación de defensor judicial, en fecha 03 de abril de 2013, abogada MARIBEL DEL VALLE HERNÁNDEZ MARIÑO en representación de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, interponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la accionante exige en su petitorio que el Tribunal declare que los bienes presuntamente dejados por el causante se fomentaron durante la presunta unión concubinaria e igualmente que se proceda a la partición y liquidación de la comunidad de bienes, lo cual representa una inepta acumulación de pretensiones por cuanto la partición y liquidación posee un procedimieno especial establecido en los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
En fecha 21 de octubre de 2014, el a quo dicta sentencia declarando improcedentes la perención y la reposición interpuestas por la defensora judicial, y con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha a la parte actora a fin de subsanar el defecto de forma denunciado, consignando la apoderada judicial de la parte actora en fecha 29 de octubre del 2014 escrito de subsanación, modificándose el petitorio de la demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre CARMEN TERESA MOYA VARGAS Y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†). SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS Y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†), ya identificados, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, del mismo domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.100.638 y V-806.514, respectivamente. TERCERO: Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS Y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†), se inició desde el año 1974, hasta el día 22 de julio de 2010, día en el cual falleció el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†).
En fecha 30 de octubre de 2014, el apoderado judicial de las ciudadanas MIRLA JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SÁNCHEZ PEÑA y MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ PEÑA, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que rechaza la presente demanda por existir un hecho impeditivo a la pretensión de la demandante y el cual es que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, ampliamente identificado, mantenía una unión estable de hecho como pareja (concubinato) con la ciudadana BALBINA PEÑA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.205.802, de la cual procrearon cinco (05) hijos, de las cuales tres son sus poderdantes, tal como lo reconoce la demandante en su escrito libelar. Que específicamente la relación que mantenía la ciudadana BALBINA PEÑA, madre de sus representadas, con el de cujus data desde el año 1.962, hasta la fecha de fallecimiento del precitado ciudadano, y la cual era pública y notoria, además de reconocida por la comunidad en los mismos términos que lo harían un hombre y una mujer que contraen matrimonio. Que en base a las consideraciones precedentes, solicita que la demanda sea declarada sin lugar, ello por cuanto pretende la actora una declaratoria de concubinato en los mismos términos a los de un título de propiedad protocolizado en una Oficina de Registro, omitiendo en este caso lo establecido por la Sala Constitucional en su jurisprudencia que establece como requisito indispensable para el reconocimiento del concubinato, la unión estable entre un hombre y una mujer y no la unión entre un hombre y varias mujeres o en el peor de los casos, que se le otorgue reconocimiento judicial a quien primero inicie los trámites del juicio mero declarativo de concubinato, lo que resulta contrario a la norma constitucional que reconoce la misma condición al concubinato que al matrimonio.
Presentadas y providenciadas las pruebas promovidas por las partes, así como los respectivos informes, el A Quo procedió a dictar sentencia en fecha 22 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNION (sic) CONCUBINARIA intentada por la ciudadana CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad y de éste domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.100.638, contra los ciudadanos MIRLA JOSEFINA SANCHEZ (sic) PEÑA, EDDELIS MARILIN SANCHEZ (sic) PEÑA, MARIA (sic) ASUNCION (sic) SANCHEZ (sic) PEÑA, PEDRO RAFAEL SANCHEZ (sic) CASANOVA y MIRIAN CELESTE SANCHEZ (sic) DE GONZALEZ (sic), venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad números V-6.482.621, V-10.575.534, V-6.492.779, V-6.472.237 y V-5.092.704, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, antes identificada, del de-cujus PEDRO RAFAEL SANCHEZ (sic) REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 806.514.-
TERCERO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado el respectivo fallo, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 05 de abril de 2016, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado judicial de las codemandadas, presentó escrito de informes.
En fecha 06 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte codemandada.
En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2016, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, abogado ELÍAS W. HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.403, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de febrero de 2016, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, contra los ciudadanos MIRLA JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SÁNCHEZ PEÑA, MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ CASANOVA Y MIRIAN CELESTE SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, arriba identificados.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual consiste en una pretensión destinada a lograr del órgano de justicia la declaratoria pura y simple de la existencia de una relación estable de hecho mantenida entre dos personas, durante el transcurso de tiempo estipulado en el escrito libelar, o en su defecto, aquel demostrado en las actas.
Corresponde entonces a este sentenciador en alzada determinar la procedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia que declaró CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, todo previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Respecto a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado de la Alzada).
El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva, la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Subrayado de la Alzada)
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas, la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Así pues, de todo lo anteriormente plasmado, en virtud de lo expuesto acerca de la carga de la prueba y de los presupuestos de procedencia de la pretensión bajo estudio, corresponderá a la parte actora, como ya se dijo, probar a los autos que mantuvo una unión estable de hecho durante el período de tiempo especificado en su escrito libelar con el tantas veces referido de cujus, mientras que la parte demandada deberá demostrar que el de cujus mantenía una relación concubinaria con persona distinta a la actora, tal como expuso en su escrito de contestación de la demanda.
Corresponde entonces, en principio, el análisis de las pruebas cursantes en autos y aportadas por las partes, a los fines de determinar la procedencia o no del presente recurso de apelación, así como la efectiva existencia de la relación de hecho declarada por el a quo en la recurrida, todo a la luz de los arriba elencados requisitos, así tenemos:
1) Original de Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 16 de agosto de 2010, mediante el cual los ciudadanos DALIA AGUSTINA RAMOS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ CASANOVA, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.491.857 y V-6.472.237 (este último codemandado en la presente causa), declararon conocer a la actora desde hace más de treinta y siete (37) años, saber que la parte actora mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES durante treinta y siete (37) años y saber que durante la predicha relación de hecho se procuraron recíproco amor.
La precitada instrumental, no obstante su carácter auténtico, se encuentra constituida con los dichos de ciudadanos cuyos testimonios no fueron ratificados a través de la correspondiente prueba de testigos, lo cual hubiese permitido el ejercicio del control y contradicción de la prueba, razón por la cual, este carece de valor probatorio, contrario a lo establecido por el Tribunal de la causa. Así se establece.
2) Original de Documentos de Registro de Beneficiarios de Seguros Capitolio, perteneciente a la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Cuerpo de la Policía Técnica Judicial, de fecha 02 de marzo de 1994, mediante el cual el ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†), autorizó a la Dirección General Sectorial del personal del IPSOPOL el descuento de su salario por concepto de Prima de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad a favor de la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.100.638, quien aparece en los precitados documentos en el renglón de parentesco como “concubina”, siendo asimismo, conjuntamente con la ciudadana EDDELIS M. SÁNCHEZ PEÑA, beneficiaria de los gastos de servicios funerarios; y copia simple de Documento contentivo de Planilla de inscripción al Plan Colectivo de Previsión Funeraria del Cuerpo Técnico de la Policia Judicial, de fecha 22 de agosto de 1997, siendo titular del precitado servicio, ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†).
Las precitadas instrumentales, de carácter público administrativo, al no haber sido impugnadas por la parte contraria a través de la consignación de documentales de igual o similar naturaleza que logren desvirtuar su contenido, sino que, por el contrario fueron impugnadas de manera genérica y fuera del lapso de ley tal como se evidencia de autos, prestan todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden, esto es, que el de cujus, ciudadano RAFAEL SÁNCHEZ REYES, quien laborara en el Cuerpo Técnico de la Policia Judicial, suscribió el respectivo servicio de seguro y servicios funerarios ante la referida entidad pública, agregando entre sus beneficiadas a la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, a quien calificó como su “concubina” y “cónyuge”. Así se establece.
3) Original de Recibo de servicio público emanado de Corpoelec, de fecha 13/03/2012, emitido a favor del ciudadano MAXIMILIANO BRITO y Copia simple de documento contentivo de Compra-Venta celebrada entre el ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ REYES (†) y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 25/09/1995.
Respecto a las referidas instrumentales, este Tribunal observa que nada aportan al mérito de la causa, en consecuencia, las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.
4) Constancia de Convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, emitida en fecha 06 de octubre de 1992, mediante la cual esa autoridad administrativa hizo constar que los ciudadanos RAQUEL MORA y FELIPE MONASTERIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.471.843 y V-3.610.149, respectivamente, dieron fe que los ciudadanos PEDRO SÁNCHEZ REYES y CARMEN MOYA, en autos identificados, mantenían una relación concubinaria. Original de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Aeropuerto, Sector las Veredas, registrado bajo el N° 026223, de fecha 27/07/2012; Original de Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Barrio Aeropuerto Sector Las Veredas, de fecha 15/07/2012; Original de Constancia con el OAVAR N° 074/2012, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 13/07/2012, y Original de Oficio Nº 1830 emitido por la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista (ASOJUPCICPC), de fecha 28/08/2012.
Las precitadas instrumentales de carácter público administrativo, incluso aquellas emitidas por los Consejos Comunales en virtud de las facultades que tales figuras detentan, al no haber sido impugnadas por la parte contraria a través de la consignación de documentales de igual o similar naturaleza que logren desvirtuar su contenido, sino que, por el contrario fueron impugnadas de manera genérica y fuera del lapso de ley tal como se evidencia de autos, prestan todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden, esto es: 1) Que los ciudadanos PEDRO SÁNCHEZ REYES (†) y CARMEN TERESA MOYA, convivían para el momento de la expedición del precitado documento en unión concubinaria desde hacía dieciséis (16) años, en la parroquia Barrio Aeropuerto, Sector Vereda 4, Nº 6, Catia La Mar; 2) Que la ciudadana CARMEN MOYA se encuentra residenciada en la Vereda 4, sector 3, casa Nº 6, desde hace treinta y nueve (39) años; 3) Que el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†), convivió con la ciudadana CARMEN MOYA en el sector 03, vereda 04, casa 06, Parroquia Urimare, estado Vargas, durante treinta y nueve (39) años; 4) Que la ciudadana CARMEN TERESA VARGAS MOLLA (errata de la documental), titular de la cédula de identidad Nº V-5.100.638, tiene asignada una pensión por concepto de SOBREVIVIENTE, otorgada mediante resolución Nº 20101209655, la cual fue procesada en la nónima de pensionados del año 2010, en virtud del fallecimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†); 5) Que en el expediente que reposa en la Asociación de Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista (ASOJUPCICPC) a nombre del fallecido PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, ya identificado, se evidencia que la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, ya identificada, es quien notifica a la precitada asociación de su fallecimiento y que en los datos de inscripción figura la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS como beneficiaria, en su carácter de cónyuge. Así se establece.
5) Promovió la actora prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando oficiar a la Asociación Civil de Jubilados y Sobrevivientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ASOJUPCICPC), a fin que remita a este tribunal copia certificada de la documentación administrativa que reposa en el archivo de ese organismo, en virtud de verificar y ratificar que la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.100.638, aparece como cónyugue y beneficiaria del ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†), quien era titular de la cédula de identidad Nro. V-806.514.
Ahora bien, consta en autos oficio N° 0380 emanado de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados CICPC, de fecha 23 de Marzo de 2015, dando respuesta a la solicitud realizada por el a quo, remitiendo tal organismo a ese despacho judicial copia del expediente del fenecido Funcionario PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, a partir de lo cual se ratifica que la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS figuraba, en efecto, como cónyuge beneficiaria del ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, razón por la cual este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
6) Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos JUANA RAFAELA SILVA, DILCIA PASTORA VANEZ MÁRQUEZ, RAMÓN ANTONIO ORELLANA ESCALONA, MARÍA HORTENCIA ARCILA DE MAYORA, DALIA AGUSTINA RAMOS FRANCO y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.384.835, V-7.463.577, V-9.997.439, V-4.118.561, V-3.491.857 y V-6.472.237, respectivamente, evidenciándose de autos, que los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal Comisionado, en consecuencia, al respecto nada tiene que proveer esta Alzada. Así se establece.
Entonces, cumplido como ha sido el análisis de la totalidad del acervo probatorio traído a los autos por la parte actora, sobre quien, de conformidad con los criterios arriba esgrimidos, recae la carga demostrativa de los alegatos contenidos en su escrito libelar, a saber, la supuesta existencia de una unión concubinaria mantenida entre su persona y el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES (†), sostenida desde el mes de febrero del año 1974 y al 22 de julio de 2010, fecha en la cual el precitado falleció, con una duración a la fecha de interposición, de treinta y seis (36) años, tenemos que, los medios de prueba antes apreciados, permiten constatar de manera cierta e indubitable la veracidad de los dichos plasmados por la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS en su libelo de demanda, por ser los mismos bastantes y suficientes a fin de plasmar en autos, sin género de dudas, la existencia de la relación de carácter no matrimonial de la cual pretende declaratoria judicial la precitada ciudadana.
Ahora bien, la parte codemandada afirmó la inexistencia de la relación concubinaria demandada por cuanto, según sus dichos, el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†) mantenía hasta el momento de su fallecimiento una unión estable de hecho con la ciudadana BALBINA PEÑA, en autos identificada, quien es la madre de sus mandantes, relación esta que data, según los dichos desplegados por esa representación judicial, desde el año 1.962 hasta la fecha de fallecimiento del precitado ciudadano, la cual era pública y notoria.
En este sentido, siendo que corresponde a la parte actora probar la veracidad de los hechos que afirma y al demandado sus respectivas excepciones, se impone, no obstante la voluminosa evidencia acerca de la existencia de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†), el análisis del material probatorio traído a los autos por esa representación judicial, la cual se discrimina como sigue:
1) Constancia de Residencia post-mortem Nº 03, emanada del Consejo Comunal Montesano Sur, Registro Minpade Nº 239, de fecha 15 de junio de 2012; Copia certificada de Acta de Defunción del De-Cujus, quien en vida respondiera al nombre de PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ REYES, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral, anotada bajo el Nº 227, al folio 90 de fecha 28 de julio de 2010, y Copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano Pedro Rafael Reyes, emanada del Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signada bajo el Nº 2707-10, de fecha 25 de noviembre de 2010, interpuesta por la ciudadana EDDELYS MARILIN SÁNCHEZ PEÑA en representación de los ciudadanos PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ CASANOVA, MIRLA JOSEFINA y MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ PEÑA, ya suficientemente identificados.
Los mencionados documentos, de carácter público administrativo los dos primeros y de carácter público el segundo, no obstante su naturaleza jurídica así como la ausencia de impugnación o tacha alguna que pese sobre ellos, en modo alguno demuestran la existencia de la relación estable de hecho supuestamente mantenida entre los ciudadanos BALBINA PEÑA y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†), tal como excepciona la parte accionada en su contestación, nada probando esa representación judicial respecto al señalado alegato, solo existiendo, como bien lo expresó en su escrito de promoción, una presunción respecto a la predicha relación concubinaria, la cual ha sido desvirtuada a través de lo efectivamente probado por la parte actora, esto es, que el ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†) al momento de su muerte mantenía una unión estable de hecho con la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS. Así se establece.
Ahora bien, respecto al período de duración de relación concubinaria habida entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†), se evidencia de autos que si bien la parte actora expresa que ésta comenzó en el mes de febrero del año 1974, no es menos cierto que de las actas que conforman la presente apelación se desprende que no existe documental o prueba alguna cuya fecha de emisión coincida con la precitada data.
Entonces, aun cuando ha quedado establecido del análisis de las pruebas y no existe duda que entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†), existió una relación de hecho, estable y permanente cuya fecha de culminación ha quedado establecida, a saber el día del fallecimiento de su concubino en fecha veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), también es cierto que respecto a la fecha que la actora indica como el inicio de la relación, en principio, ninguna de las pruebas consignadas pareciera corroborar la fecha específica establecida por la accionante.
Sin embargo, la constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, de fecha 06 de octubre de 1992, mediante la cual se establece que para el momento de la emisión de la referida documental los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†) convivían en unión concubinaria desde hacía dieciséis (16) años, tal período hace presumir a esta alzada que la referida relación inició en el año 1976, y no en el mes de febrero del año 1974 como erróneamente decidió el a quo, teniendo su fin al fallecimiento del ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†). Así se establece.
Entonces, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada en el presente juicio (documentales), considera este juzgador que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†) existió una unión estable, toda vez que quedó acreditada la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, es decir, la posesión de estado de concubinato reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. Asimismo, de las documentales aportadas y debidamente valoradas, ha quedado establecido que ambos integrantes de la relación eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos, razón por la cual, este juzgador, considera procedente en derecho la acción intentada por la parte actora y concluye que en el caso de autos, debe declararse la existencia de una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†), identificados en autos, desde el año mil novecientos setenta y seis (1976) fecha establecida por los propios concubinos ante la autoridad administrativa que en el año 1992 les expidió la correspondiente constancia de unión estable de hecho, hasta el veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010), y como corolario la apelación debe declararse sin lugar, quedando modificada la decisión de instancia con respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria. Así se decide.
Finalmente, se establece en la presente decisión que de conformidad con la copia fotostática de la cédula de identidad de la accionante, corriente al folio trece (13) de la pieza “I”, su nombre es CARMEN TERESA MOYA VARGAS, y no CARMEN ROSA TERESA MOYA VARGAS, como se señala en reiteradas ocasiones en la recurrida. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, abogado ELÍAS HERNÁNDEZ FRAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.403, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 22/02/2016, la cual se confirma con la modificación antes indicada. Así se establece. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA MOYA VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.100.638, contra los ciudadanos MIRLA JOSEFINA SÁNCHEZ PEÑA, EDDELIS MARILIN SÁNCHEZ PEÑA, MARÍA ASUNCIÓN SÁNCHEZ PEÑA, PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ CASANOVA Y MIRIAN CELESTE SÁNCHEZ DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.482.621, V-10.575.534, V-6.492.779, V-6.472.237 y V-5.092.704, respectivamente. Así se establece. TERCERO: Se declara que existió una unión de hecho, estable y permanente (concubinato) entre los ciudadanos CARMEN TERESA MOYA VARGAS y PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ (†),desde el año mil novecientos setenta y seis (1976) hasta el veintidós (22) de julio del año dos mil diez (2010). CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2016-000027
CEOF/YG.-
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