REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 206º y 157º
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de 2016
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000028.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
QUERELLANTE: RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.012.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ENÁN ARÉVALO DA COSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.896.
QUERELLADO: ASUNCIÓN REYES, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.438.985.
APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARÍA MUDARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.569.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte querellante, previa distribución de ley correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual la parte querellante, expuso: 1) Que actuando en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Privada “Arístides Rojas”, según consta de documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 2, Tomo 164-A Segundo, con modificaciones efectuadas ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 1° de Diciembre de 1.992, bajo el N° 8, Tomo 101-1, Sgdo. 2) Que es el caso que en el lindero Este del Colegio, debidamente deslindado, el Sr. Asunción Reyes, quien funge como dueño del terreno colindante, viene realizando un movimiento de tierra a lo largo de la pared perimetral del Colegio, lo que me hace temer que tales obras pueden causar el derrumbe de dicha pared que es propiedad exclusiva del Colegio “Arístides Rojas”. 3) Que amontonó un terraplén de escombros a escasamente un (1) metro, de la salida de emergencia, que a su vez es la entrada de insumos para la cantina escolar, perturbando la paz y la tranquilidad de la institución. 4) Que teme también por la seguridad física de la comunidad estudiantil, pretende cerrar el paso de la salida de emergencia y el camino que usan los ciudadanos y ciudadanas, vecinos adyacentes a la institución, con un portón en el terreno, para evitar el paso a la Av. Principal de Guaracarumbo, dejando de esta manera aislados a un grupo de vecinos de esta comunidad, al personal que labora en la institución y a los alumnos, sin otra vía de escape que la principal. 5) Que ha tratado de concertar con él, el daño que posiblemente puede ocurrir y que ya está causando problemas con el alumnado, y al personal que labora en la Institución. 6) Que anexa fotografías de la acumulación de escombros en la salida de emergencia del colegio “Arístides Rojas”. 7) Que ante la actitud por demás antijurídica asumida por el ciudadano ASUNCION REYES, y ante la negativa de no cesar en la perturbación que lleva a cabo y no quedando otra vía más expedita que la actuación jurisdiccional respectiva, por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 700, 701, 785 y 786 del Código Civil, en concordancia con los artículos 712, 713 y 717 del Código de Procedimiento Civil, interpone en contra del ciudadano ASUNCION REYES, la presente Querella Interdictal. 8) Que estima la demanda en 300 Unidades Tributarias, que expresadas en términos líquidos actuales, ascienden a la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 45.000,00).
En fecha 04 de noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda:
En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte querellada, asimismo, realizó la aclaratoria sobre la caución y/o fianza exigida por este tribunal mediante auto de fecha 04/11/2015, concluyendo que la potestad para la constitución de caución o garantías la tiene el Juez acogiéndose a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 11 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de nulidad absoluta de la Inspección Judicial realizada el 22 de octubre de 2015, por cuanto su apoderado judicial no fue notificado y a su decir vulnera el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes.
En fecha 13 de enero de 2016, la parte querellada, procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante la cual expuso: 1) Que es el caso ciudadana juez que la parte actora alegó en su escrito de demanda que el ciudadano ASUNCIÓN REYES, no le permite el acceso peatonal por su terreno, asimismo que la construcción que pretende efectuar el mismo le perjudica la infraestructura del liceo al cual representa, por lo que esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda interpuesto por la parte actora, toda vez que los hechos a que hace referencia el mismo no son ciertos, ni veraces, indicando que la obra amenaza con dañar la infraestructura del liceo e igualmente, que pretende mi representado cerrar el acceso al suministro de la cantina escolar, así como el acceso peatonal colocando un portón en el terreno para evitar el paso a la avenida principal de Guaracarumbo, siendo ciudadana Juez, que el liceo tiene su acceso por la entrada principal, la cual se encuentra ubicada en el lindero NORTE de dicho liceo, lo cual se desprende del documento de propiedad consignado por la parte actora. 2) Que es evidente, que se desprende de dicho documento, que el paso peatonal es por el lindero norte y no por el sur, tal como lo quiere a ser ver la parte actora, el lindero correspondiente con el terreno del ciudadano ASUNCIÓN REYES nunca fue, ni ha sido paso peatonal, ni mucho menos acceso directo para que la cantina del liceo provea o suministre la cantidad de alimentos para los estudiantes, ese terreno ha sido criadero de escombros, que los vecinos del sector al momento de efectuar sus construcciones los colocaban allí, lo que causaba daño tanto al liceo en mención como al resto de la comunidad, ya que además de escombros colocaban basuras. 3) La parte actora alegó que su representado pone en riesgo la infraestructura del liceo, sin embargo, no indicó en que consistió tal riesgo, ya que su patrocinado en ningún momento ha efectuado movimientos de tierra o construcción alguna en dicho terreno, lo único que hizo su representado, fue llevar camiones a la vía principal del terreno, con la finalidad de cargar los escombros y la basura que encontró en su terreno. 4) Que el hecho de que la parte trasera del liceo se encuentre en condiciones pésimas, no aptas para el estudiantado, en virtud, de la falta de mantenimiento, así como de trabajos que deberían efectuársele al mismo, no se le pueden imputar al ciudadano ASUNCIÓN REYES.
En fecha 14 de enero de 2016, el tribunal desechó por improcedente el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 11/01/2016, conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento civil y el artículo 785 del Código Civil.
En fecha 22 de enero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de febrero del año 2016, el Tribunal dejó expresa constancia de la apertura del lapso de alegatos a partir de esa misma fecha inclusive.
En fecha 12 de febrero del año 2016, el Tribunal dejó expresa constancia de la apertura del lapso de sentencia a partir de esa misma fecha inclusive, el cual feneció en fecha 23/02/2016, difiriéndose su pronunciamiento por ocupaciones preferentes.
En fecha 17 de marzo de 2016, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
CUARTA CONSIDERACIÓN:
En tal virtud, dada las características propias de la acción, debe esta sentenciadora determinar si en el caso concreto de autos, la parte querellante logró probar los siguientes hechos:
Por tanto, la obra nueva consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que produzcan innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí que constituya un posible perjuicio para el poseedor del bien que se vea amenazado por la ejecución de la obra nueva.
(…)
Siendo que el acceso principal de la Unidad Educativa, lo tiene por otra calle y los trabajos de remoción de escombros y tierra, no fueron probados que lo realizara el demandado. Así se determina.
(…)
QUINTA CONSIDERACIÓN:
En los juicios de querella interdictal, tomando en cuenta la especialidad de estos procedimientos, y los términos en que se establece la comparecencia o la oportunidad de los alegatos de la parte querellada, conforme a lo señalado en el artículo 701 del
Código de Procedimiento Civil, y a lo decidido en sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, pronunciada en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, que establece que una vez citado el querellado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, a fin de exponer los alegatos que considere en defensa de sus derechos, permitiéndose, que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente; se tiene que el lapso otorgado en la referida jurisprudencia es para dar contestación a la querella interdictal, habiendo sido esto cumplido en actas, y de las pruebas aportadas no se evidencia la perturbación por la Obra, y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA propuesta por el ciudadano RAMON (sic) ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.012.644, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA “ARISTIDES (sic) ROJAS”, según documento protocolizado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el n° 2, tomo 164-a segundo; con modificaciones por ante el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de mayo de 1997, bajo el n° 79, tomo 4-a sgdo, contra el ciudadano ASUNCION (sic) REYES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.438.985. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber sido totalmente vencida…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, previa notificación del querellado, la parte querellante ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 06 de abril de 2016, y en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 21 de abril de 2016, la parte actora solicitó que se anulara la sentencia dictada en fecha 17/03/2016 y reponer la causa al momento en que se encontraba antes de decidir.
En fecha 21 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2016, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Septiembre de 2016, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en un plazo de treinta (30) días calendarios de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De la norma ante transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA propuesta por el ciudadano RAMÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.012.644, en su condición de representante legal de la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ARÍSTIDES ROJAS, contra el ciudadano ASUNCIÓN REYES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-84.438.985.
-III-
SOBRE LA ADMISIÓN Y EL PROCEDIMIENTO EN LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA
Establecen los artículos 785 del Código Civil, del Código Civil, 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 785. Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
“Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el Artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.”
Del contenido de estas normas se infiere que el poseedor o propietario de un bien inmueble puede incoar la pretensión del interdicto prohibitivo de obra nueva cuando el ejecutante de esta obra emprenda la construcción de la misma y ésta pueda producir un perjuicio o daño a su colindante.
Respecto al procedimiento para la querella interdictal de obra nueva, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 333 de fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció:
“De un detenido estudio sobre las actas acreditadas al expediente, se determina que del procedimiento especial interdictal de obra nueva ventilado, en su etapa sumaria, el a-quo toma la decisión de prohibir la continuación de la obra, en tanto que el ad quem la revocó, declarando inadmisible la denuncia; al respecto, nuestra doctrina casacionista ha definido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del interín procesal, tiene carácter de interlocutoria.”
En este mismo sentido, la misma Sala, mediante sentencia N°. 17 de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del citado Magistrado, expresó:
“La Sala para resolver, observa:
En materia de interdictos prohibitivos, específicamente de obra nueva, la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 1999, expediente Nº 97-215, sentencia Nº 107, estableció:
“... En el auto de la Corte del 19 de marzo de 1997, se dejó claramente definido, que en el procedimiento especial interdictal de obra nueva, están presentes dos fases, a saber: la sumaria, en la que el juez sólo se pronunciará sobre la continuación de la obra emprendida, y la otra, que es el juicio ordinario, que es potestativo para el querellante sí se permite la continuación de la obra, pero que es necesario para el querellado si se resuelve la suspensión de ésta. Entiende esta Sala que, en este último supuesto, la sentencia que dicte el Juez tiene la naturaleza de una decisión interlocutoria que ordena continuar el procedimiento por los trámites del juicio ordinario, como lo pauta el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo entendió la sentencia de alzada, al expresar:
‘...Considera esta alzada, que el a-quo procedió ajustado a derecho al ordenar la prohibición de continuar la obra, en tal virtud se confirma en todas sus partes la resolución apelada del 22 de marzo de 1993. La doctrina que glosa la norma contenida en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la apelación contra una decisión de esa naturaleza sea oída en un solo efecto y ello se explica porque sólo en los casos en que la decisión o resolución sea revocatoria de la medida, es cuando debe oírse en ambos efectos, pues teniendo los interdictos prohibitivos, por objeto proteger la situación del querellante, y evitar la amenaza de obra nueva, mantener un estado de cosas en la alteración provoca conflictos, la ley otorga consideración al poseedor en el entendido de que confirmado por esta Superioridad el decreto interdictal y donde por Ministerio de la Ley (sic) ha lugar a entrar al juicio ordinario, se ordena en consecuencia tramitar el asunto por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil que dispone: ‘En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario...’ (Cursivas de la Sala).
De la precedente transcripción de la recurrida emerge la naturaleza que ella tiene de fallo interlocutorio que ordena la continuación del procedimiento por los trámites del juicio ordinario, porque, en el caso que se examina, se prohibió la continuación de la obra, por lo que el pase al juicio ordinario era necesario para el querellado, conforme con la doctrina de esta Sala, sentada en su fallo del 19 de marzo de 1997 que decidió el recurso de hecho ejercido por el hoy formalizante del presente recurso de casación.
Pues bien, la recurrida admite la querella interdictal de obra nueva incurriendo en un equívoco al indicar el procedimiento, en los siguientes términos:
“Explanado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, incoada por el ciudadano RAMON (sic) DARIO (sic) ROJAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.012.644, contra el ciudadano ASUNCIÓN REYES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.438.985, el tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con el criterio sentado en fecha 22 de Mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la citación del ciudadano ASUNCIÓN REYES, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.438.985, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, dentro de las horas comprendidas de 08:30 A.M., a 03:30 P.M., a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión. Ahora bien, a los fines de proveer sobre el cese de la perturbación solicitada, el tribunal conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), la cual deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”
En la oportunidad de proferir el fallo definitivo ratifica el procedimiento indicado en el auto de admisión, al exponer:
“…En los juicios de querella interdictal, tomando en cuenta la especialidad de estos procedimientos, y los términos en que se establece la comparecencia o la oportunidad de los alegatos de la parte querellada, conforme a lo señalado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y a lo decidido en sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal, pronunciada en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, que establece que una vez citado el querellado, quedará emplazado para el segundo día siguiente a su citación, a fin de exponer los alegatos que considere en defensa de sus derechos, permitiéndose, que ambas partes en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente; se tiene que el lapso otorgado en la referida jurisprudencia es para dar contestación a la querella interdictal, habiendo sido esto cumplido en actas, y de las pruebas aportadas no se evidencia la perturbación por la Obra, y así se decide.”
En efecto, insiste la recurrida que el procedimiento pautado para la sustanciación de la querella interdictal de obra nueva es el previsto en la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001 que modifica el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para los interdictos típicamente posesorios (amparo y restitutorio).
Al respecto expone este Juzgador que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el procedimiento de los interdictos de amparo y restitutorio, no deja margen de dudas al señalar que posterior a la ejecución del decreto y de la práctica de la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, por lo que, en los términos de la norma no hay ningún emplazamiento, sino la mención de que luego de practicada la citación se abre el debate probatorio y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Se aprecia entonces, que el artículo 701 no consagra un emplazamiento con la carga de comparecer al juicio por parte del demandado, se trata, previo a la ejecución de las medidas y posterior agotamiento de la citación, de una apertura de pleno derecho del lapso probatorio y concluida esta, de inmediato la fase alegatoria.
Ahora bien, la nueva tendencia en la jurisprudencia de la Sala Civil, es invertir el procedimiento, anticipando la fase alegatoria, más propiamente incorporando la contestación en forma previa a la fase probatoria, pues, ha declarado que la forma en que está concebido el procedimiento resulta lesivo al debido proceso y al derecho a la defensa, así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruví de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC.0132, al expresar lo siguiente: “…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, Art. 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el Art. 701 del CPC., ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa… (…) luego de un detenido análisis de la situación …, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el Art. 398 del C.P.C.), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el Art. 701 del Código Adjetivo Civil en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los Art. 884 y ss. Del C.P.C., otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”., pese a que este criterio fue objeto de un pronunciamiento adverso por la Sala constitucional (Sent. Nº 0190, de fecha 9 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-1356), razón por la cual, a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el C.P.C., contemplado en los Arts. 699 y siguientes, acogiendo la Sala Civil el criterio de la Sala Constitucional en un fallo de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Inversiones A y A 777 C.A. Vs. Junta de Condominio del Edificio San Miguel, Exp. Nº 09-0306, S. RC. Nº 0018. No obstante, recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 4 de mayo de 2015, Exp. Nº AA20-C-2015-000100, Sentencia Nº RC.000242, antes mencionado, nos vuelve a remitir al fallo de fecha 22 de mayo de 2001, que fuera objeto de un pronunciamiento contrario por parte de la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2009, como antes quedara anotado, en los siguientes términos:
“…Finalmente, esta Sala debe traer a colación la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, analizados a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Ante la situación reseñada, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421)”
Entonces, practicado el secuestro, la restitución o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, debe practicarse la citación del querellado, cuyo emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la constancia en autos de la citación, a fin de que presente su contestación a la demanda, permitiéndose la promoción de cuestiones previas, la cuales serán resueltas siguiendo las reglas del procedimiento breve, para luego dar inicio al lapso probatorio, cuya característica fundamental sigue siendo la unidad del lapso, sin dividirlo, concentrando la fase de promoción y evacuación en un solo lapso de diez (10) días, y tal como lo contempla el fallo de la referencia (SCC.22-05-2001, Sent. Nº 0132), su admisión se hará conforme a la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y concluido el lapso probatorio, el juez dentro de los ocho (8) días siguientes, dictará la sentencia definitiva.
Como quedó dicho, la discusión jurisprudencial antes referida, nos conduce en la actualidad, pese al criterio contrario de la Sala Constitucional (fallo de fecha 9 de marzo de 2009), a la modificación del procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ampliando el contradictorio, pues el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada a fin de que proceda a dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual podrá promover las cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los Art. 884 y ss. del C.P.C. De tal manera que antes de la articulación probatoria, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, como lo indica el fallo, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, esto es, diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y ocho (8) días siguientes para sentenciar.
Pero el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y objeto de modificación en el fallo N° 0132, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, es para los interdictos típicamente posesorios (amparo y restitutorio), no así para el interdicto de obra nueva, cuyo procedimiento esta previsto en el artículo 713 del Código de rito, razón por la cual, incurre en error él A Quo al sustanciar el interdicto prohibitivo de obra nueva por el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, modificado en el fallo antes referido de fecha 22 de mayo de 2001, lo que implica una subversión del procedimiento lesiva al orden público y que hace necesaria y útil la reposición de la presente causa.
Respecto a la reposición de la causa, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
En efecto, en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición atiende a la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que responden al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto y resguardo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de la sentencia Nro. 280, de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de actos procesales y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18 de mayo 1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Cabe afirmar que los actos procesales están trazados para ser cumplidos de acuerdo al diseño del legislador, a fin de la no vulneración de los principios constitucionales ampliamente conocidos, tales como la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, por lo que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
En consecuencia, visto que en el auto de admisión de la QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA, dictado por el A quo en fecha 4 de noviembre de 2015, se admite la demanda de conformidad con el criterio sentado en fecha 22 de Mayo de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las pautas procedimentales previstas en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para los interdictos de amparo y restitutorio, obviando el procedimiento previsto en el artículo 713 eiusdem, para el interdicto de obra nueva, y al subvertir el procedimiento es evidente que se violentaron normas de orden público, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de proveer sobre la admisión de la demanda a tenor del procedimiento previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil para el Interdicto de Obra Nueva, con lo cual se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas desde el auto de admisión, el cual también se anula, incluyendo evidentemente la sentencia recurrida, dictada en fecha 17 de marzo de 2016 y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de proveer sobre la admisión de la demanda a tenor del procedimiento previsto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil para el Interdicto de Obra Nueva, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 4 de noviembre de 2015, inclusive, por lo que se ordena remitir el presenta asunto a su Juzgado de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Así se establece. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el A quo en fecha 17 de marzo de 2016 en virtud de la reposición anteriormente ordenada. Así se establece. TECERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2016-000028
CEOF/YG.-
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