REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de 2016.
ASUNTO: WP12-R-2016-000047
PARTE ACTORA: Ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.086.781.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAVID BRAVO, Defensor Público Provisorio Primero (1ero) con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad de la Defensa Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.008.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.514.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD-APELACIÓN
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la acción de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, ya identificado, contra el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, ya identificado, a quien demandó en los siguientes términos: Que el actor ha venido poseyendo de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya, una habitación en el inmueble ubicado en el sector playa verde, calle Canaima, casa Nº 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual habita en compañía de su padre y de sus hermanos, desde hace más de nueve (09) años en condición de comendatario, ya que es su casa materna. Que a finales del mes de septiembre, su representado realizó un viaje hacia el oriente del país y al regresar a la casa que habitaba, notó que habían cambiado el candado y cilindro del portón principal, así como el cilindro de la puerta principal y las de atrás de la casa, pudiendo en ese momento ingresar a la vivienda y pernoctar en la misma. Que al día siguiente salió a su lugar de trabajo y al regresar, sus hermanos y su padre no le permitieron entrar a la casa ni abrir la puerta, que solo podía entrar en la casa a retirar sus enseres. Que sus familiares no le han permitido la restitución a la habitación, confirmándose el desalojo arbitrario.
En fecha 06 de julio de 2016, previa práctica de una inspección judicial y acto conciliatorio celebrado entre las partes, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la presente causa.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 26 de octubre de 2016, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para que el apelante presentara escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las normas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 06 de julio de 2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda de QUERELLA INTERDICITAL POR DESPOJO, interpuesta contra el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Entonces, en el caso bajo análisis, el peticionante solicita en forma confusa que se le restituya la posesión de un inmueble ubicado en el sector playa Verde, calle Canaima casa Nro. 305, Nuestra Señora de Coromoto, parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas, y en virtud de que no hay constancia en autos que el mismo está bajo su posesión, es evidente entonces que el peticionante pretende se le restituya un inmueble que pertenece a la Comunidad Hereditaria, por formar dicho inmueble, parte del acervo hereditario familiar y siendo que la norma ut supra señalada es clara al decir que el demandante deberá expresar y consignar los documentos fundamentales en la presente demanda, por lo que hay incumplimiento en el requerimiento señalado es por lo que por disposición expresa de la Ley es imperativo para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente causa y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Circuito Judicial Civil del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por DESPOJO, incoara el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.086.781, contra el ciudadano EDUARDO ALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.818.008.”
Respecto a la acción de autos, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa…”
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in límine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Sobre el cumplimiento de tales extremos en el caso de autos, tenemos:
En primer lugar la querella debe ser intentada por el poseedor de la cosa objeto de despojo, así como que el mismo haya ocurrido en el ejercicio de tal derecho. En ese sentido se tiene que el querellante manifestó ser poseedor de la habitación ubicada dentro del inmueble de autos, ubicado en el sector playa verde, calle Canaima, casa Nº 305, Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, del cual expone fue desalojado cuando sus familiares cambiaron los cilindros de las cerraduras mientras se encontraba en su lugar de trabajo, impidiéndole de esta manera ingresar nuevamente al inmueble, quedando sus enseres dentro de la habitación que ocupaba en el bien que constituye, según sus dichos, la casa materna, con lo cual queda establecido el cumplimiento de los dos primeros requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria por despojo. Así se establece.
Asimismo, alega el querellado que el despojo ocurrió a finales del mes de septiembre del año 2015, constando de autos que la presente demanda fue interpuesta el 12 de febrero de 2016, con lo cual queda así demostrado que el tercer requisito de admisibilidad, a saber, que la querella sea intentada dentro del año en el cual ha ocurrido el despojo. Así se establece
Como bien se sabe, las Querellas Interdictales Restitutorias o por Despojo no requieren que la posesión sea legítima, es decir, que bien podría constituirse por una posesión precaria, no bastando que la parte accionante alegue estar en posesión del inmueble en cuestión, sino probar la misma a efectos de la admisión de la demanda que contiene su pretensión posesoria.
Así las cosas, determinado como ha sido el que la parte querellante alega ser poseedora del inmueble objeto de interdicto posesorio, que el supuesto desalojo ocurrió en ejercicio de ese derecho y que la acción fue tempestivamente intentada, corresponde el análisis de la prueba preconstituida consignada a los autos.
En este sentido, fundamenta el Tribunal de la causa el dictamen de la inadmisibilidad de la demanda en la supuesta omisión por parte del accionante respecto de la prueba de la posesión del bien del cual, según expresa, fue desalojado arbitrariamente y pretende restitución; sin embargo, de la revisión de las actas que componen la presente causa se evidencia que la parte actora acompaña conjuntamente con su escrito libelar copia certificada emitida por la Dirección General de la Policía del Estado Vargas, con oficio Nº PEV-DG/Nº 749-15, de fecha 07/12/2015, contentiva de extracto de la Novedad del Parte Operativo Nº 005, de fecha 05/10/2015, en virtud de la denuncia que realizara ante el referido órgano policial el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, a partir del cual se desprende:
“…siendo las 17:30 hrs. Se apersono (sic) al modulo (sic) de playa grande sede de la (Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del I.A.P.C.E.V.) el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LOPEZ (sic) V-16.086.781 con una orden de la Defensoría Publica (sic) Primera con competencia en Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dicho ciudadano requería el apoyo de una comisión a que se presentara en el lugar donde residía, donde presuntamente había sido desalojado de forma arbitraria el cual nos trasladamos hasta la urbanización playa verde calle Canaima quinta nuestra señora de Coromoto Parroquia Urimare, donde nos entrevistamos con el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA V-3.818.008 de 60 años de edad propietario del inmueble antes mencionado, y posteriormente sirviendo en calidad de mediador dándole cumplimiento al oficio Nº VA-MQ-VI-DP1-2015-250 emanado del despacho antes mencionado, se procedió a conversar con el ciudadano propietario de la vivienda participándole que había hecho un desalojo arbitrario en contra del ciudadano solicitante, ya que el mismo es copropietario del dicho inmueble (sic), a una orden emanada de la Defensoría Publica (sic), no logrando mediante el dialogo (sic) ningún tipo de resultado ya que este ciudadano se negó totalmente a colaborar con la comisión policial y a restituirle el ingreso a la vivienda al ciudadano afectado, motivo por el cual se oriento (sic) al dicho (sic) ciudadano y procedimos a retirarnos del lugar.” (Subrayados y negritas del Tribunal)
Entonces, a través de la parcialmente transcrita acta de carácter público administrativo, no impugnada en momento alguno por la contraparte y no habiendo sido consignado instrumento de similar o superior naturaleza que desvirtúe lo plasmado en la misma, se hace constar en autos y para quien esta decisión suscribe el primer indicio probatorio acerca de la efectiva posesión que de la habitación referida por el actor tenía éste en el inmueble ubicado en Playa Verde, Calle Canaima, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual el demandado, según relatan los agentes policiales que atendieron la denuncia, se negó a restituir. Así se establece.
Practicada como fuera la inspección judicial fijada por el a quo en el inmueble de autos, refirieron los ciudadanos ADÁN CRISTOFER ALVES LÓPEZ y RAIZI DENYS ALVES LÓPEZ, hijos del demandado, ciudadano EDUARDO ALVES, que “…el ciudadano Ylidio Eduardo Alves, antes identificado, ocupa en calidad de inquilino un anexo del inmueble que esta (sic) frente al inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y que tiene un contrato de arrendamiento a su nombre. Que tiene medida de protección dictada por el Tribunal Penal del Estado Vargas, el cual no pudo identificar en el momento, en la cual se ordena que no se puede acercar al grupo familiar ni ellos a él. Asimismo manifestó la notificada que su hermano Ylidio Eduardo Alves Lopez (sic), al igual que sus otros hermanos tenian (sic) acceso al inmueble y que actualmente tiene piezas de ropa y un televisor dentro del mismo…”, consignando a efectos probatorios copia simple de denuncia realizada por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ contra los ciudadanos EDUARDO ALVES y RAIZI ALVES ante la Jefatura Civil del Municipio Vargas en el mes de septiembre del año 2015, siendo el motivo de la denuncia realizada por el aquí actor, que “…Ambos antes mencionados me agredieron y amenazaron en presencia de mi hijo de 6 años y me quieren sacar de la casa materna que es de todos por herencia…”, quedando tal acta asentada bajo el expediente Nº 639-15, nomenclatura llevada por el referido órgano.
Asimismo, en la referida instrumental se evidencia acta denominada “ACUERDO ENTRE LAS PARTES”, de fecha 02/10/2015, mediante la cual la aquí parte actora-recurrente, expresa ante la autoridad administrativa, lo que sigue:
“…ellos me violaron la propiedad y la cerradura, se me llevaron todo los documentos que demuestran mi propiedad. Mi papa (sic) y mi mama (sic), hay unos vienes (sic) en conjunto y no se ha podido hacer declaración ni lo de herederos universales, ya que hay dos casas, lanchas, camiones y mi papa (sic) quiere hacer una repartición (sic) de 75% para el (sic) y 25% para nosotros. Me quiere sacar de la casa materna.”
Finalmente y excitados por la autoridad administrativa para arribar a un acuerdo, expone el hoy querellante:
“…Yo no me meto con ellos y no me puedo comprometer con ellos, solo quiero sacar de allí (sic) mis corotos, ropa, dividi (sic), televisor y todo lo que tengo en el cuarto. Solo quiero que me regresen mis documentos en la otra vivienda. Tengo unos Puntales, Listones, Vigas de Madera, Herramientas que hay en un cajon (sic), los sacare (sic) de su vivienda, pero voy a peliar (sic) lo vienes (sic) de mi mama (sic) que son de sus tres hijos y no quisieron conciliar.”
Entonces, adminiculando los dichos del querellante en la precitada instrumental- también de carácter público administrativo, exenta de impugnación y consignada por la propia parte demandada al momento de la inspección- a lo expuesto por los propios funcionarios policiales en el acta antes parcialmente transcrita, se evidencia claramente la congruencia de lo señalado por el actor como motivo de la presente querella interdictal, lo cual se traduce en el efectivo desalojo practicado por el ciudadano EDUARDO ALVES en la persona de YLIDIO ALVES LÓPEZ, en relación a la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la dirección de autos, donde en la actualidad aun se encuentran varios de sus enseres, según expresaron los propios hijos del querellado y hermanos del querellante a quien preside el Tribunal a quo; siendo producto el precitado desalojo principalmente, y según se desprende de las actas cursantes en la causa, a desacuerdos respecto a la sucesión dejada por la fallecida madre del actor, no siendo objeto de estudio en los casos de autos el carácter con el cual posee el accionante, sino el hecho de su posesión y posterior despojo respecto al bien ocupado.
Así pues, probado suficientemente como ha quedado que el actor se encontraba en posesión de la habitación que constituye parte del inmueble ubicado en el sector Playa Verde, Calle Canaima, casa Nº 305, Nuestra Señora de Coromoto, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas y que el mismo fue desalojado a finales del mes de septiembre y comienzos del mes de octubre del año 2015, y no constando en autos, como erróneamente concluye el a quo, que el mismo se encontrara arrendado en un inmueble distinto al demandado, es por lo que considera quien suscribe que la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Como corolario de lo anterior y en abundancia de lo ya decidido, cabe señalar que en casos como el aquí debatido, en los cuales el tribunal de la causa declara inadmisible in limini litis la querella interdictal restitutoria por despojo por no constar en autos la prueba fehaciente de la posesión del actor respecto del bien cuya restitución pretende, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, con ponencia de magistrada ISPELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado, lo siguiente:
“(…)
De la sentencia transcrita se evidencia que la juez ad quem declaró inadmisible la demanda por no haber quedado demostrado que Defensa Civil estuviera en posesión del inmueble ni la ocurrencia del despojo.
Sobre esa forma de decidir in limine litis la inadmisibilidad de una demanda, en sentencia N° 854 del 12 de agosto de 2004, caso: Claudio Refunjol y Carmen de Refunjol contra Angelo Di Giovannantonio Plevano, exp. N° 03-592, reiterada entre otras, en sentencia N° 889 del 16 de diciembre de 2008, esta Sala dejó sentado que no le está permitido a los jueces de instancia quebrantar formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, sin que se configurara el contradictorio y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, la Sala dejó sentado lo siguiente:
'...artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala…
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”.
Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: Teotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, , exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la presente demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la presenta causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. Con esa forma de proceder, el juez de la recurrida -como antes se expresó- quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo, de manera expresa, positiva y precisa, forzosamente deberá declarar con lugar el presente recurso de casación y anular todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el día 17 de septiembre de 2007, fecha en la que el a quo dictó un auto declarando inadmisible la presente demanda, con base en causales distintas a las previstas en el precitado artículo 341, inclusive. Asimismo, repondrá la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en la primera instancia admita la presente demanda con ajuste única y exclusivamente en lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...'
En aplicación del anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, que hoy se reitera, resulta evidente que la sentenciadora ad quem quebrantó formas sustanciales del proceso al decidir en forma previa la inadmisibilidad de la demanda, es decir, sin que se configurara el contradictorio en la causa y, por ende, sin que tuvieran lugar las distintas fases del proceso interdictal restitutorio previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda la juez superior se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al apartarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. En efecto, establece el mencionado artículo 341 textualmente que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Finalmente, esta Sala debe traer a colación la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, analizados a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Ante la situación reseñada, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421)
Queda claro, pues, que la juez de la recurrida con su forma de proceder quebrantó formas sustanciales del proceso, menoscabando a la parte actora su derecho a la defensa, el de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y el de alcanzar la tutela judicial y efectiva de los mismos, infringiendo los artículos 12, 15, 206, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala en el dispositivo del presente fallo forzosamente deberá anular todas las actuaciones ocurridas en la causa desde el día 31 de mayo de 2004, fecha en la que la juez a quo declaró inadmisible la demanda, reponiéndose la causa al estado en que el tribunal que resulte competente en primera instancia decida sobre la admisión de la demanda con ajuste única y exclusivamente a lo establecido en el prenombrado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de la Alzada)
Entonces y según lo señalado por la doctrina de nuestro Máximo Órgano de Justicia, declarar la inadmisibilidad de una demanda como la de autos cuando estas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o la ley no las prohíbe, equivale a menoscabar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del justiciable, debiendo el jurisdicente solo realizar el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, debe atenderse a lo relativo al principio pro actione, respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
En este mismo sentido, la Sala, dispuso en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, en consecuencia, siendo ello así y habiendo quedado acreditado en autos la posesión y el despojo sufrido por el querellante respecto a la habitación cuyo restitución reclama, resulta ha lugar la apelación por él ejercida contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión recurrida, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo proceda a la admisión de la querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta, y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.086.781, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 06 de julio de 2016, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO incoada por el ciudadano YLIDIO EDUARDO ALVES LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.086.781, contra el ciudadano EDUARDO ALVES DE OLIVEIRA ABREU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.818.008. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2015). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
WP12-R-2016-000047
CEOF/YG.-