REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, veintiséis (26) de octubre de 2016
ASUNTO N°: WP12-R-2016-000033.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: Ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.499.463.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.409.
DEMANDADOS: Ciudadano NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.570.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.048.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO Y ANTE LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso: Que su representada inició a partir del 23 de febrero de 1.994 una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA, ya identificado, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el 19 de enero de 2013. Que durante la unión concubinaria no se procrearon hijos. Que su representada en el transcurso de la convivencia y con su concubino, ciudadano NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA, adquirieron dos (02) bienes inmuebles, ubicados en las direcciones de autos. Que demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA, para que convenga o en su defecto mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre los ciudadanos RAIZA VIRGINIA GUZMÁN SALAZAR Y NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA. SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos RAIZA VIRGINIA GUZMÁN SALAZAR Y NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA, se inició el día 23 de febrero de 1994 y culminó en fecha 19 de enero de 2013. TERCERO: Que como consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos RAIZA VIRGINIA GUZMÁN SALAZAR Y NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA, la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMÁN SALAZAR, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado. Que fundamenta su demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
En fecha 07 de julio de 2015, el precitado juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la representación del Ministerio Público, quien debidamente citada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho todo lo dicho en el libelo de la demanda de la parte actora, respecto a que hayan vivido en concubinato por más de diecinueve (19) años. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que durante la supuesta relación concubinaria con la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMÁN SALAZAR, hayan adquirido dos (02) bienes inmuebles remodelados y le hicieron mantenimiento, el cual se encuentra situado en la dirección de autos. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de Urimare, de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2009, donde se manifiesta que supuestamente tienen una relación de más de diecinueve (19) años.
En la oportunidad respectiva ambas partes consignaron pruebas.
En la oportunidad de informes las partes hicieron uso del respectivo derecho. No presentaron observaciones.
En fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, el demandado en su oportunidad para promover pruebas; consignó Acta de Matrimonio, Por otro tanto, el demandado adujo que para la fecha en que supuestamente se inició la presunta relación concubinaria, 23 de febrero de 1994, se encontraba casado con la ciudadana MARIA (sic) JOSEFINA BRACAMONTE MARTINEZ (sic) desde el 15 de abril de 1988. Ahora bien las Testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL BERMUDEZ (sic), MARIA (sic) TERESA SÁNCHEZ. RUBEN (sic) GREGORIO SANTANA MONCADA Y LORENZA DOMICIANA PORRAS MUJICA, afirmaron que el demandado está casado con una ciudadana que no es la parte actora.
Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora que la accionante no demostró que desde que afirma que se inició la presunta relación concubinaria, 23 de febrero de 1994 el Ciudadano NOE (sic) ANDRES (sic) PORRAS MUJICA, ya se encontraba divorciado de su cónyuge MARIA (sic) JOSEFINA BRACAMONTE MARTINES (sic), vinculo (sic) éste contraído en fecha el 15 de abril de 1988; pues solo se limitó a acompañar una constancia de concubinato que fue desechada del juicio y que no constituye documento suficiente para probar la relación, por lo que considera quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y ASI (sic) SE DECIDE.
IV
DECISION (sic)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNION (sic) CONCUBINARIA intentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN (sic) SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.463, respecto al ciudadano NOE (sic) ANDRES (sic) PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.570.137., la accionante no demostró que desde la fecha que manifiesta se inició la relación concubinaria 23 de febrero de 1994, ni posterior a esta, ya se encontraba divorciado, el ciudadano NOE (sic) ANDRES (sic) PORRAS MUJICA, de su cónyuge MARIA (sic) JOSEFINA BRACAMONTE MARTINEZ (sic); vinculo (sic) éste, contraído en fecha el 15 de abril de 1988. y (sic) solo se limitó a acompañar una constancia de concubinato que fue desechada del juicio y que no constituye documento suficiente para probar la relación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”
Dictado el respectivo fallo, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 30 de mayo de 2016, y en esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 12 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes.
En fecha 13 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de informes.
Ninguna de las partes presentó observaciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De las disposiciones normativas antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogado CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.409, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 20 de abril de 2016, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la parte actora, ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMÁN SALAZAR, contra el ciudadano NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA, ambos arriba identificados.
-III-
DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Así las cosas, se trata la presente demanda, ahora en etapa recursiva, de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuya procedencia se encuentra supeditada a la prueba de: 1) La existencia de una relación estable, de hecho, de forma pública y notoria y, 2) El tiempo de duración de la precitada unión concubinaria.
Entonces, definida o delimitada la litis en los términos expuestos, precisa este juzgador, en primer lugar, realizar las consideraciones que a continuación se exponen:
De la revisión pormenorizada de las ciento dieciocho (118) actas que integran la presente causa, se evidencia que el A Quo, Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien procedió a admitir la demanda bajo estudio en fecha 07 de julio de 2015, no cumplió con el requerimiento exigido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, a saber, la publicación del edicto de ley para los casos como el de autos, supeditados a la declaración de existencia de una unión concubinaria o relación estable de hecho mantenida, según los dichos de la actora, entre su persona y el demandado, ciudadano NOÉ ANDRÉS PORRAS MUJICA.
Establece el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1° Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de la mencionada en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En este sentido, claro y obligatorio es el mandato de ley que impone al Tribunal a cuyo conocimiento se hayan sometido demandas o juicios con características como las arriba expresadas, la publicación del edicto correspondiente a fin de lograr formal llamamiento al juicio de todos aquellos (terceros) cuyo interés sea, tal como lo expresa la norma, directo y manifiesto.
La omisión de la antes transcrita regla sustantiva, anula, evidentemente, el juicio, el cual no se entenderá como iniciado ante el incumplimiento de tan esencial presupuesto procesal.
En este sentido, contestes han sido las decisiones que sobre este punto han emanado de nuestro máximo órgano de justicia, para lo cual cree necesario quien aquí sentencia convocar en este fallo algunas de ellas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, expediente Nº 2011-000604, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado, lo siguiente:
“De la transcripción anterior, se evidencia que el juez superior no se pronunció con respecto a la presunta omisión en la que incurrió el a quo, al no ordenar la reposición de la causa y posterior publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, relativo a los juicios sobre el estado civil de las personas.
Ahora bien, el artículo 507 del Código Civil establece:
(…)
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.' (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil estipula:
(…)
Asimismo, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…)
Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, Exp. N° 2011-000240, estableció:
'Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
(…)
En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…'.
De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, exp. N° 2011-000179, señaló:
'La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito', para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…'
(…)
Por lo tanto, siendo aplicable el artículo 507 del Código Civil al presente juicio, resulta oportuno para la Sala pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa.
En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos.
(…)
De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez de Primera Instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez de alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara la infracción del artículo 507 del Código Civil por parte del Juzgador de la recurrida, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2012, en el expediente N° AA20-C-2011-000437, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y anuló todas las actuaciones posteriores, como consecuencia de la omisión del Tribunal de Primera Instancia respecto a la publicación del edicto al que se refiere la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. En efecto, dicha sentencia estableció:
“…Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de la sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:
'…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por lo tanto carece de procedimiento – en la Ley.
Por tanto el artículo 507 del Código Civil, establece:
Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…'.
Asimismo, la precitada Sala en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, contenida en el expediente Nº AA20-C-2013-000146, con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, según la cual expresó:
“…Ahora bien, de las actas que integran el expediente, la Sala observa que, ni en los trescientos cincuenta y cuatro (354) folios que contiene la pieza signada 1 de 2, ni en los ciento sesenta y tres (163) folios que contiene la pieza signada 2 de 2, ni en los cuarenta y dos (42) folios que contiene el cuaderno de medidas, consta la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil.
En este orden de ideas, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luís Alfonso Rosales Vega, expediente N° 2011-000437, lo siguiente:
'…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, Exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
(…)
Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella.
(…)
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…' (Resaltado de la Sala).
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.
(…)
Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…'. (Resaltado del texto).
Tal como se observa de la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento se hace necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: '…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…'.
Sin embargo, el referido criterio fue atemperado por esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña, expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:
(…)
En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.
(…)
En consecuencia, es necesario que esta Sala de Casación Civil, en aplicación de la reciente doctrina de fecha 14 de abril de 2013 antes transcrita, reponga la presente causa al estado que el juez de alzada libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que eventualmente pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Negritas, subrayado y mayúsculas de la Sala)
Sin embargo y a pesar de las reiteradas decisiones que avalaban el criterio anterior e inmediatamente transcrito, de conformidad con el cual el juez de Alzada, al advertir la omisión respecto a la publicación del edicto al cual se contrae el artículo 507 del tantas veces referido código, se encontraba obligado a suplir tal obligación del A quo, por lo que sin reponer la causa debía dar cumplimiento a lo presupuestado en la mencionada disposición normativa, la Sala de Casación Civil en reciente decisión de fecha 22 de abril del 2.015, en el Expediente N° AA-20-C-2014-000185 (Juicio de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, Partes: David Eduardo Padrino García & Dulce María Subero Ramírez) con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dejó sentado lo que a continuación y parcialmente se transcribe:
“De la minuciosa revisión que se hizo a las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que no consta en las mismas que se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público que el demandante dedujo pretensión de establecimiento de unión estable de hecho (concubinato) contra la demandada.
(…)
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, para que se ordene la publicación del mencionado edicto.
(…Omissis…)
Ahora bien, por notoriedad judicial esta Sala pudo constatar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Zulay Josefina Viña, estableció:
'No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.
(…omissis…)
De la transcripción de la decisión que antecede se comprueba que la Sala Constitucional es del criterio que la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil es una formalidad esencial de orden público que debe cumplirse al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, cuya omisión apareja la nulidad de todo lo actuado y la consecuente reposición de la causa a dicho estado.
Así lo ratificó en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba en la que dejó claro que:
'Constituye un imperativo, que esta Sala debe corregir incluso de oficio, como se hizo en la sentencia N°1630 del 19 de septiembre [rectius: noviembre] de 2013 (caso: Zulay Josefina Viña), en la cual se estableció de manera expresa, lo siguiente:
‘…visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público’ (Resaltado y subrayado añadido).
(…)
Ello así, y visto que en el presente caso se verifica uno de los supuestos que se enuncian en el artículo 25 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el desconocimiento a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, dictada en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se declara HA LUGAR la presente solicitud de revisión, y nula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 9 de marzo de 2011, y, en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula seguidamente la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, en consecuencia, se repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano Fernando Alberto Daza Varela contra la ciudadana Carmen Cristel Cusnir Paba, al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala…'.
Como puede observarse, la Sala Constitucional ha revisado ya en dos oportunidades, incluso de oficio, decisiones que han sido dictadas en desconocimiento del criterio señalado supra, relativo a la publicación del edicto para el llamado de los terceros que pudieran tener interés en los juicios relativos al estado civil de las personas, en el momento en que se admite la demanda, dejando sin efecto todo lo actuado tanto en primera como en segunda instancia luego de tal omisión, dado el carácter vinculante del mismo.
(…Omissis…)
Es por ello que esta Sala juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por ser este Tribunal Supremo de Justicia el máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, y tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, es por lo que se retoma el criterio jurisprudencial sostenido en sentencias RC-310 del 15/7/2011; RC-419 del 12/8/2011; RC-316 del 11/5/2012 y RC-132 del 13/3/2014, según el cual, en las acciones mero declarativas de unión concubinaria debe ordenarse publicar el edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil al inicio del juicio, en el auto de admisión de la demanda, debiendo cumplirse con dicha formalidad, antes de la contestación de la misma, so pena de que se declare la nulidad de todo lo actuado.
(…Omissis…)
Como consecuencia de lo anterior, se abandona expresamente el criterio que posibilitaba la publicación del mencionado edicto en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado (Vid. RC-55 del 8/2/2012, RC-476 del 1/8/2013; RC-170 del 17/4/2013, RC-476 del 1/8/2013; RC-547 del 24/9/2013; RC-558 del 25/9/2013; RC-552 del 11/8/2014 y RC-764 del 3/12/2014), no aplicable al presente caso, por la particular circunstancia de la existencia de un tercero con interés directo y manifiesto, puesta en evidencia por la propia parte demandada en su contestación al alegar y acreditar su estado civil de casada, lo cual justifica la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
(…Omissis…)
Es por ello que se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que se lleve a cabo el llamamiento a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil y para evitar mayor dilación, se ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa para que de cumplimiento a la aludida formalidad. Así se establece.
(…Omissis…).”
Así las cosas, a la luz del novísimo y retomado criterio de la Sala de Casación Civil, en casos como el de autos deviene en impositivo, ante la advertencia del equívoco procesal tantas veces descrito, lograr su resolución a través de la nulidad y consecuente reposición de los actos que siguieron a aquel que no tuvo lugar en su oportunidad procesal.
Respecto a la reposición de la causa, en sentencia No. RC-0372 de fecha 23 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, estableció:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo la situaciones de excepciones previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón la Sala ha establecido en forma reiterada que “… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada la orden público (sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Agropecuaria el Venao, C.A)…”
En efecto, en cuanto a la reposición de la causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
La reposición atiende a la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, que responden al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto y resguardo el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por otra parte, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de la sentencia Nro. 280, de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad de actos procesales y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,
d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18 de mayo 1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Cabe afirmar que los actos procesales están trazados para ser cumplidos de acuerdo al diseño del legislador, a fin de la no vulneración de los principios constitucionales ampliamente conocidos, tales como la seguridad jurídica, el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, por lo que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.
En consecuencia, visto que en el auto de admisión dictado por el a quo en fecha 07 de julio de 2015 no se ordenó la publicación del edicto dirigido a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, es evidente que se violentaron normas de orden público, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de admitir la demanda a fin de ordenar que se libre el correspondiente edicto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 de nuestro Código Sustantivo, con lo cual se anulan todas las actuaciones llevadas a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas desde el auto de admisión, el cual también se anula, incluyendo evidentemente la sentencia recurrida, dictada en fecha 20 de abril del 2016 y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda mediante el cual se ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de fecha 07 de julio de 2015, inclusive, por lo que se ordena remitir el presente asunto a su Juzgado de origen, Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado. Así se establece. SEGUNDO: Se ANULA el fallo dictado por el A quo en fecha 20 de abril de 2016 en virtud de la reposición anteriormente ordenada. Así se establece. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2016-000033
CEOF/YG.-
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