REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
Maiquetía, veinticinco (25) de octubre de 2016.
ASUNTO: WP12-R-2016-000066
PARTE ACTORA: Ciudadanos LYLIAN MARGARITA TERAN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.151 y V-6.465.820, respectivamente.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Apelación del Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-INADMISIBILIDAD
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTE EL A QUO Y LA ALZADA
Se dio inicio al presente procedimiento a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora ante este Circuito Civil, correspondiendo conocer del mismo al Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió por distribución, y el cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos LYLIAN MARGARITA TERAN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, ya identificados, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, ya identificado, quien demandó en los siguientes términos: Que celebraron con el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, ya identificado, una compra-venta debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 08/10/2004, quedando anotada bajo el Nº 10, Tomo 50, sobre una casa identificada con el Nº 44, construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Barrio El Teleférico, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas. Que el precio de la venta fue la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), pagándose al momento de la celebración la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), y el saldo restante de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) se pagaría en dos cuotas de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) cada una, la primera en fecha 15 de diciembre del año 2004 y la segunda el treinta y uno de marzo del 2005. Que las referidas cuotas se cancelaron el 04 de noviembre de 2004 y el 01 de junio de 2005 respectivamente. Que nada deben al vendedor, ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, ya identificado, razón por la cual demandan al precitado ciudadano para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, y declare: PRIMERO: Que fue cancelada la obligación de pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). SEGUNDO: Que no existe saldo deudor por la venta de la casa. TERCERO: Que en caso de no convenir el demandado, la sentencia que dicte el tribunal sirva de cancelación o título de cumplimiento de la obligación constituida como saldo de pago de la venta de la casa y se ordene su registro. Que fundamentan su demanda en lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil.
En fecha 21 de Septiembre de 2016, el A Quo dictó sentencia interlocutoria declarando Inadmisible la presente causa.
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, dándosele entrada en fecha 10 de octubre de 2016, fijándose en esa misma fecha para el décimo (10º) día de despacho siguiente a ese, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Civil en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Superioridad que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada, en los siguientes términos:
“(…)
Es por ello, que este Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, encuentra que existe una acción distinta de ésta, a través de la cual el actor puede satisfacer completamente el interés cuestionado, como sería la acción de cumplimiento del contrato de compra venta, que alega celebró con el demandado. Y Así se establece.-
IV
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA siguen los ciudadanos LYLIA MARGARITA TERÁN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 8.179.151 y V- 6.465.820, respectivamente, contra la sociedad mercantil Administradora Integral y el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, titular de la cédula de Identidad N° V-4.116.826.”
Ahora bien, entrando en el desarrollo de la motiva del fallo, observa esta Alzada que las pretensiones de la actora se fundamentan, según su petitorio, en la declarativa por parte del Tribunal respecto a su total solvencia en relación a la obligación de pago devenida de la suscripción de un contrato de venta con el aquí demandado-vendedor, tal como se establece de la lectura de su petitorio.
En referencia a las demandas mero declarativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0904, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó sentado:
“…el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia...”
Entonces y según lo señalado por la doctrina de nuestro Máximo órgano de Justicia, las acciones como las aquí intentadas, que corresponde a la acción mero declarativa, tienen como fin la obtención de reconocimiento por parte del órgano jurisdiccional ante el cual se interpone la misma, no pudiendo en manera alguna, en esencia, conllevar la decisión del caso, condena respecto al demandado, sino solo la declaración de la certeza sobre un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta, debiendo tal declaración satisfacer por entero el interés del actor.
Así pues, el fundamento jurídico de las acciones de autos está contenido en el cuerpo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En virtud de lo anterior, cabe observar los términos en los cuales la parte actora planteó su petitorio, pues es ahí donde reside la finalidad última de la pretensión que intenta y lo que con ella ambiciona declare el órgano de justicia.
Así las cosas, demanda la parte actora al ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO a efecto de lograr que el Tribunal de la causa declare los siguientes particulares:
“…Primero, (sic) Que fue CANCELADA LA OBLIGACIÓN DE PAGO de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
Segundo, (sic) Que no existe saldo deudor POR LA VENTA DE LA CASA.
Tercero, (sic) Que en caso de no convenir el demandado, la sentencia que dicte el tribunal sirva de cancelación o título de cumplimiento de la obligación constituida como saldo de pago de la venta de la casa y se ordene su registro.”
A partir de lo anterior se desprende que el objeto de la demanda intentada por los accionantes no es otra cosa que la mera declaración de su solvencia respecto a la obligación adquirida, la cual asegura y deberá demostrar en el íter procesal haber cumplido, así como que la misma ya no existe; sin embargo, solicita el actor en el punto tercero el registro de la venta, lo cual escapa por completo del propósito y finalidad de las acciones de mera declaración o certeza.
Adicionalmente debe decirse, que si bien es cierto la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, en la cual pueden acumulársele varias pretensiones, no es menos cierto que ella (acción mero declarativa) procede cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés con una acción diferente, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así, lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Junio de 2011, caso: Parcelamiento Industrial La Raiza C.A. contra Eufemio Gallardo y Otros, expediente Nº AA20-C-2010-000644, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
“…En el caso sub examine, la sentencia recurrida se limitó a considerar la existencia de una supuesta inepta acumulación de pretensiones con base en que la demandante acumuló en su libelo una pretensión de “condena”, como lo fue la “…declaratoria de invalidez e ineficacia…” de varios documentos públicos, con una pretensión “mero declarativa”, aduciendo la jueza de alzada que “la declaratoria de mera certeza presupone solamente despejar una situación de incertidumbre, a la cual mal puede acumulársele pretensiones condenatorias”, lo que, a juicio de esta Sala, en modo alguno se subsume en ninguno de los supuestos de inepta acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien la pretensión de declaración de certeza de propiedad es “mero declarativa”, porque con ella el actor sólo requiere que se le reconozca su derecho de propiedad sobre la cosa que alega pertenecerle, en razón de que un tercero ha negado o discutido el derecho atribuido al propietario, nada obsta para que a la misma puedan acumularse cualquier otro tipo de pretensiones, claro está, siempre que por sí solas no sean suficientes como para que el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés, puesto que en ese caso se impondría su declaratoria de inadmisibilidad pero con fundamento en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Tal posibilidad ha sido reconocida por la doctrina autoral patria, así el Dr. y profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su manual Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Sexta Edición. Caracas, 2003, pág. 281, al comentar los caracteres de la acción de declaración de certeza de la propiedad sostiene:
“(…) 3° La acción es mero declarativa de certeza ya que no persigue sino la afirmación del derecho alegado. En particular debe señalarse que esta acción no persigue restitución ni resarcimiento alguno, aun cuando es posible que el actor al propio tiempo que propone su acción de declaración de certeza dirigida a combatir al tercero que le niega o discute la titularidad de su derecho, demande también el resarcimiento de los daños que alega haber sufrido; pero en tal caso se trata de dos acciones distintas propuestas simultáneamente”. (Resaltado añadido).
Por su parte, el Dr. y profesor Gert Kummerow, en su manual Bienes y Derechos Reales, Mc Graw Hill, 5ta. Edición, Caracas Págs. 346-347, sostiene:
“La declaración de la existencia del derecho de propiedad, puede envolver el resarcimiento de los daños que la negación pudiera haber inferido al propietario, siempre que tales daños hayan sido alegados y demostrados en su magnitud y cuantía en el curso del correspondiente juicio”.
De donde se deduce que, contrario a lo sostenido por la jueza de alzada, si es posible acumular pretensiones de condena a una pretensión mero declarativa de certeza de propiedad, por lo que no se encuentra ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura, a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pretensiones acumuladas de forma simple o concurrente son excluyentes o contrarias entre sí; o en todo caso, es decir, aún cuando la acumulación sea subsidiaria, si las pretensiones han de ventilarse por procedimientos distintos…”. (Énfasis de la cita).
En el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar inadmisible la acción mero declarativa propuesta no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad que consagran los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la precitada acción no se encuentra prohibida en la ley ni contraría el orden público o las buenas costumbres, pudiendo además difícilmente satisfacerse a través de la acción de cumplimiento de contrato que refiere el a quo, pues esta tiene como efectos primordiales el condenar a la parte demandada a obedecer lo pactado, debiendo entonces desempeñar las obligaciones adquiridas, no sin antes probar la parte accionante a su vez el debido acatamiento su respectivo compromiso, lo cual en modo alguno es lo pretendido por la aquí actora, y siendo que en este caso los demandantes aducen que cancelaron en su totalidad la obligación contraída con el demandado y nada señalan acerca de un incumplimiento en las obligaciones de éste, es a partir de lo cual se concluye que los actores solo pretenden la declaración de su solvencia, lo que a criterio de quien aquí decide y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, constituye una mera declaración, a saber, la declaración de certeza de la cancelación de la deuda por los pagos realizados; admitir lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen.
Asimismo, debe tenerse en cuenta el principio pro actione, respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, ha señalado sobre el principio pro actione, lo que a continuación se transcribe:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
En este mismo sentido, la Sala, dispuso en sentencia N° RC-708, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
El Tribunal, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa '…el Tribunal la admitirá…'; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión solo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que sean las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Sin embargo en el especial caso que nos ocupa, a saber, acción mero declarativa, el juez debe, además, valorar el interés cierto de la parte actora para interponer la demanda, así como si la acción incoada es la indicada para satisfacer enteramente lo pretendido, siendo que en el caso concreto lo pretendido es la declaración simple del tribunal en cuanto a la solvencia del actor respecto a las obligaciones adquiridas en el contrato de venta consignado en autos, deviniendo la frase del tercer petitorio, referido al “…y su registro…” en un error perfectamente subsanable por el accionante, previo a la admisión de la demanda, mediante un despacho saneador por parte del Tribunal A Quo, pues de actas se evidencia que la venta fue autenticada, deviniendo la anterior venta también de una autenticación, lo cual evidentemente impide su protocolización. Por otra parte, pudo simplemente el A Quo desestimar lo solicitado respecto al registro en la oportunidad de la definitiva, no así inadmitir la demanda, cuyo fin último claramente es mero declarativo en su pretensión. Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión recurrida, y en consecuencia, deba ordenarse al a quo provea sobre la admisión de la acción mero-declarativa interpuesta, previa expedición de despacho saneador mediante el cual el a quo solicite a la parte actora aclarar el petitorio contenido en el particular tercero y así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ciudadanos LYLIAN MARGARITA TERAN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, debidamente asistidos por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.169, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 21 de septiembre de 2016, en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada, la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por los ciudadanos LYLIAN MARGARITA TERAN Y VLADIMIR ANTONIO OLAIZOLA ECHARRY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.151 y V-6.465.820, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.118.826. Así se decide. SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a fin de que provea sobre la admisión de la presente causa, previo despacho saneador mediante el cual inste a la parte actora a aclarar el particular tercero contenido en el petitorio de su escrito libelar. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) día del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

WP12-R-2016-000066
CEOF/YG.-