REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A., RIF J-31276181; registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2005, bajo el N° 47, tomo 484-A-VII, y posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el año 2011, bajo el N° 17, tomo 34-A, expediente 11940, RIF J-312761911, representada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (FRAUDE PROCESAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000187
WH13-X-2015-000053

II
En fecha 18 de Noviembre de 2015, se apertura el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la incidencia procesal de fraude procesal, denunciado por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA asistido por la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, inscrita en el I.P.S.A con el N° 12.852, asimismo, se ordeno agregar los escritos desglosados de la causa principal y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 30 de Noviembre de 2015 el ciudadano LEONARDO PARRA en su condición de codemandante se da por notificado de la apertura de la incidencia de fraude procesal.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, el ciudadano ALBERTO DA SILVA SANTOS, titular de la cedula de identidad E-1.030.810, en su condición de socio de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, presenta escrito exponiendo que recibió, firmo y sello la boleta de intimación de la empresa.
En fecha 13 de Julio de 2016, se ordeno notificar al codemandante JESUS SALVADOR RENDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.890, librándose la respectiva boleta.
En fecha 29 de Septiembre de 2016, el codemandante JESUS SALVADOR RENDON, se da por notificado de la incidencia de fraude procesal.
En la misma fecha los ciudadanos LEONARDO PARRA y JESUS SALVADOR RENDON, dan contestación a la denuncia de fraude procesal.

III
Visto el escrito presentado por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA asistido por la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, inscrita en el I.P.S.A con el N° 12.852, donde denuncian fraude procesal, a su decir, acaecido en ésta causa; y siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, el Tribunal observa:
Se da inicio al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los profesionales del derecho JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMENTE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298, actuando en sus propios nombres, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., representadas por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas (URDD).
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de agosto de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A.” ya antes identificada, en la persona del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA ya identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, parte actora en el presente juicio, mediante la cual deja constancia que cancelo los emolumentos pertinentes a los fines de que se practique la citación de la parte intimada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.405.9378, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, ya identificado.
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de Isbelia Pérez Velásquez de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal en fecha 22/10/2015, apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que la parte interesada promuevan las pruebas que convengan a sus derechos ya que se constata que ha transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, visto el escrito presentado por la parte demandada mediante la cual interpuso Incidencia de Fraude Procesal, el Tribunal acuerda abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la incidencia.
La parte demandada ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, asistido por la abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, denuncia lo siguiente:
“…Hago constar que en el expediente N° WP12-V-2015-000186, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción del Estado Vargas, donde el ciudadano Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.224.990, en la planta baja del Edificio sede del Tribunal y que este le manifestó que le firmaría y recibiría la boleta de notificación. Situación que es falsa de toda falsedad, como quedo plenamente demostrado en ACTA levantada en dicho expediente por la Juez titular del mencionado Tribunal Dra. MERCEDES SOLORZANO; donde quedo demostrado que dicha intimación o Notificación (es falsa), ya que mi asistido no ha sido intimado…”.
Más adelante expone:
“Por las razones antes expuestas solicito se declare la NULIDAD de dicha Intimación o Notificación y se tomen las medidas que este Tribunal considere conveniente…”
Asimismo alega la parte demandada lo siguiente:
“…Todo lo cual constituye UN FRAUDE PROCESAL. Situación que se agrava aun mas cuando a sabiendas de que por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia cursa el expediente N° WP12-V-2015-000187, por Intimación de Honorarios Profesionales incoados contra la misma empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A.” donde en la boleta de intimación se cometió el mismo FRAUDE…”
Por su parte, los ciudadanos LEONARDO PARRA y JESUS SALVADOR RENDON, en su escrito de contestación argumentaron lo siguiente:
“…Una vez precisado el sentido del fraude procesal, debemos evaluar en primer orden la conducta desplegada por el socio Director General de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, ciudadano Alberto Da Silva Santos, cedula de identidad N° E-1.030.810, quien mediante una declaración voluntaria, expuesta en el escrito consignado el 14 diciembre 2015, a través del cual admite y reconoce que recibió la boleta de intimación de la empresa que representa, que estaba a nombre de su socio Ivo Francisco Caldeira, supra identificad; a la cual le estampo un sello húmedo de la empresa, que da la certeza de habérsele intimado…”
Entonces, se observa que la parte demandada denuncia fraude procesal, por cuanto alega que es falso que el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA haya firmado la boleta de intimación de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A.
Sobre el Fraude Procesal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
La misma Sala en decisión dictada el 19 de junio de 2008, en el juicio de Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Rafael Asdrúbal Pérez Ramírez y otra, expediente Nro. 2006-000811, estableció sobre el fraude procesal, lo siguiente:
“...El fraude procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de Justicia, lo constituye un conjunto de maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas. Así, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil regula de forma genérica la figura del fraude procesal, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal…”
La Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) señaló, lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2006, Exp. 05-2405, la cual establece lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la potestad que tienen los jueces que están conociendo una causa para que declaren la existencia del fraude, la Sala Constitucional, en la misma sentencia que sirvió de sustento a la Sala de Casación Civil para que casara de oficio y reposiera la causa (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) estableció lo siguiente:
“Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.
(...)
Alejandro Urbaneja Achelpohl en su obra “El Juicio Simulado” (Separata del Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, N° 69, correspondiente a abril/junio de 1977), señala que: “La acción por simulación de un juicio o proceso no es materia del juicio de invalidación, queda a favor de las partes esa acción declarativa para hacerla valer independientemente, como a los demás interesados en general. El Código disciplina también la tercería en el Título Tercero del Libro Segundo, la cual no es una incidencia, sino un procedimiento contencioso iniciado por demanda del tercero opositor en casos circunscritos, acumulables al juicio habido entre las partes contra quienes se propone la tercería, en el cual bien puede el tercero alegar pacto colusorio urdido entre aquellas partes, bastándole tener cuando menos cualidad de acreedor quirografario, la menos favorecida, que le da derecho a los bienes del deudor como prenda común con los demás acreedores, si no hay causas legítimas de preferencia, que son los privilegios y las hipotecas”.
(...)
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
Esta Sala Constitucional y la de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallos que se citan en esta sentencia, han declarado de oficio en procesos de amparo constitucional la inexistencia de procesos aparentes, por ser contrarios al orden público. Si ello se ha realizado de oficio, con mucha mayor razón procederá a instancia de parte, si se constatan los vicios.
(...)
De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.” (Negrillas añadidas).
Así, para la Sala de Casación Civil, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 908 de 4 de agosto de 2000 habría limitado a dos las vías a través de las cuales los justiciables pueden alegar la existencia de un fraude procesal ante el órgano jurisdiccional que son las figuras a que hace referencia el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil: una, la acción principal de nulidad, cuya tramitación debe hacerse por el procedimiento ordinario, cuando el fraude o el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios; y la otra, según la interpretación que hizo la Sala Civil, es la vía incidental que da lugar al trámite que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal, en general, surge dentro del mismo proceso, pues “(e)n ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer el derecho a la defensa”.
Considera esta Sala que, en acatamiento a su doctrina vinculante compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia.
En este sentido, esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia; por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica los efectos que estas actuaciones fraudulentas ocasionen, para evitar que esas consecuencias afecten a los terceros o a alguna de las partes; y, que el ejercicio de este deber puede ser consecuencia: i) de una apreciación oficiosa de las actuaciones procesales de los intervinientes en la causa, para lo cual está facultado de conformidad con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, cuando de dichas actuaciones se evidencie que, a través de ese proceso, se persigue un fin que el mismo no es capaz de ofrecer, por lo que es evidente la inutilidad de la apertura de una incidencia probatoria, ya que son las actuaciones procesales las que contienen prueba suficiente de la intención fraudulenta; o ii) de una solicitud de parte, caso en el cual debe dar a los otros sujetos que tengan interés la posibilidad de que presenten sus alegatos y promuevan sus correspondientes medios probatorios, pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que el Fraude procesal se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, pues bien, el Juez está obligado a declarar la existencia del fraude procesal una vez que ha sido evidenciado, pues se trata, precisamente, del resguardo del orden público y de evitar que el proceso sea utilizado para actos contrarios a la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso de marras la parte demandada denuncia fraude procesal, por cuanto alegan que es falso que el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA haya firmado la boleta de intimación de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, siendo que en la mencionada boleta de intimación se cometió el mismo fraude ocurrido en el expediente N° WP12-V-2015-000186, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción del Estado Vargas, donde el ciudadano Alguacil YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad personal numero V-13.224.990, en la planta baja del Edificio sede del Tribunal y que este le manifestó que le firmaría y recibiría la boleta de notificación, situación que es falsa según consta en acta levantada en dicho expediente por la Juez titular del mencionado Tribunal Dra. MERCEDES SOLORZANO.
La parte demandada consigna acta levantada en el expediente WP12-V-2015-000186, el cual cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción del Estado Vargas, documento Público el cual no fue impugnado, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, observa quien suscribe que la referida instrumental acredita las afirmaciones realizadas por la parte demandada, en cuanto a los hechos ocurridos en la intimación de la parte demandada en el expediente WP12-V-2015-000186. Y así se decide.
Asimismo, consignó la demandada Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-, celebrada en fecha 01 de Abril de 2015, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 30 de Abril del año 2015, bajo el N° 35, Tomo 27-A, documento Público el cual no fue impugnado, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando que el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA vendió las acciones que le correspondían en la aludida empresa al ciudadano JOSE GREGORIO PORRAS CASTRO y renuncia al cargo que venía desempeñando dentro de la junta directiva. Y así se decide.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que la parte actora rechaza la denuncia de fraude procesal y argumenta que la conducta desplegada por el socio Director General de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, ciudadano Alberto Da Silva Santos, cedula de identidad N° E-1.030.810, quien mediante una declaración voluntaria, expuesta en el escrito consignado el 14 diciembre 2015, a través del cual admite y reconoce que recibió la boleta de intimación de la empresa que representa, que estaba a nombre de su socio IVO FRANCISCO CALDEIRA, a la cual le estampo un sello húmedo de la empresa, que da la certeza de habérsele intimado.
En este sentido, esta juzgadora evidencia que en fecha 14 de Diciembre de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alberto Da Silva Santos, cedula de identidad N° E-1.030.810, y consigna escrito mediante el cual expone lo siguiente:
“…Corre inserto en los autos, una diligencia y posteriormente un escrito, consignados por mi socio Sr. Ivo Francisco Caldeira, quien expone una serie de argumentaciones completamente alejados de la verdad, con una desvelada intencionalidad de perjudicar al ciudadano alguacil, a mi persona y obtener la nulidad de la citación (Intimación) la cual fue recibida por mí, por cuanto la intimada es la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A de la cual soy socio, con plenas facultades, tal como lo prevé, los estatutos de la empresa, recibí la boleta, la firme y estampe el sello de la empresa, por lo cual está legalmente intimada; la acción que pretende hacer el socio Ivo Caldeira es evadir su obligación y responsabilidad…”
Pues bien, de una revisión exhaustiva que se hiciere al presente expediente se pudo constatar que el acta levantada en el expediente N° WP12-V-2015-000186, que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción del Estado Vargas, y la cual fue consignada por el denunciante de la presente incidencia con el fin de sustentar la denuncia realizada, acredita el vicio ocurrido en la intimación de la empresa la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, en la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que tramita el Tribunal antes mencionado en el expediente N° WP12-V-2015-000186, por cuanto el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.405.9378, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas manifestó no haber intimado personalmente al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA como representante de la empresa demandada, supra identificada.
Asimismo, se observa que el ciudadano alguacil antes mencionado, no manifiesta en la aludida acta, que en la intimación realizada en el presente caso, es decir, en fecha 21 de Septiembre de 2015 y consignada en el expediente en fecha 29 de Septiembre del mismo año, no haya sido practicada a la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, en la persona del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, sin embargo constata esta Juzgadora que en fecha 14 de Diciembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Alberto Da Silva Santos, en su condición de socio de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, manifestando que recibió, firmo y estampo el sello de la empresa en la boleta de Intimación, por cuanto es socio de la empresa la intimada, INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, y posee plenas facultades, tal como lo prevé, los estatutos de la empresa.
Entonces, considera quien suscribe que en el presente caso no existen suficientes pruebas que demuestren confabulación o entendimiento entre los litigantes, alguacil o un tercero, que puedan producir un perjuicio a sus adversarios o a terceros, ni se evidencia suficiente material probatorio que acredite la conducta maliciosa de los mismos para causar daño material o moral a otros.
De lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, representada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, asistido por la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, inscrita en el I.P.S.A con el N° 12.852, no debe prosperar. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, representada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, asistido por la Abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, inscrita en el I.P.S.A con el N° 12.852. Y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,
ABG YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES