REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V.- 13.224.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, ORLANDO ANIBAL ALVAREZ ARIAS y OMARILY DELGADO ACEVEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.852, 31.364 Y 80.085, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ, DINA MARÍA PESTANA DOS SANTOS, JOSÉ LUIS PESTANA DOS SANTOS y VICTOR JOSE PESTANA DOS SANTOS, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 6.176.046, E-81.815.158, V-12.956.341, V-18.995.179 Y V-18.995.180 respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
ASUNTO: WP12-V-2015-000188

II
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2015, el tribunal admitió la demanda.
En fecha 30 de septiembre de 2015, compareció la apoderada actora y consignó cinco (05) juegos de copias simples, a los fines de la elaboración de las compulsas de citación.-
En fecha 02 de octubre de 2015, se libraron las respectivas compulsas de citación.
En fecha 07 de octubre de 2015, la apoderada judicial actora deja constancia de recibir las compulsas de los codemandados y sus respectivas boletas de citación, el oficio N° 17585-2015, dirigido al Distribuidor de Municipio de los Teques Estado Miranda.
En fecha 20 de Octubre de 2015, compareció el Alguacil ALCIDES ROVAINA, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien expuso no haber cumplido con su misión.-
En fecha 05 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, quien solicitó al tribunal, se acuerde la citación de los codemandados por cartel de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de noviembre de 2015, el Tribunal dicto auto acordando librar la citación por el procedimiento de cartel a los codemandados, para ser publicados en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” Y “LA VERDAD”.
En fecha 10 de Noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora retira cartel de citación a los fines de su publicación y fijación.
En fecha 11 de Enero de 2016, LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONSIGNA DOS (02) EJEMPLARES DE LOS carteles De citación, librados por este Tribunal en el presente juicio a los codemandados.
En fecha 13 de enero de 2016, el Tribunal mediante auto comisiona a un Tribunal de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que este fije los carteles en la morada de los codemandados.
En fecha 02 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicito de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le sea designado Defensor Judicial a los demandados.
En fecha 03 de mayo de 2016, el Tribunal designa a la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, como defensora Ad Litem de los codemandados. Asimismo, se libro boleta de notificación.
En fecha 29 de junio de 2016, se da por notificada la abogada Maribel Hernández y acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de julio de 2016, el Tribunal dictó ordenando el emplazamiento de la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada y se libro la respectiva compulsa de citación.
En fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal niega el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 05 de agosto de 2016, se recibió diligencia, presentada por el abogado FRANCISCO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado N° 23.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MANUEL ALVES MONIZ Y FRANCISCO MARIO PESTANA, titulares de las cédulas de identidad nos: e-81.815.158 y v-6.176.046, respectivamente, mediante el cual consigna poder otorgado y autenticado por ante la notaría pública octava de caracas, municipio libertador, bajo el n° 39, tomo 196, folios 172 hasta 174.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal dicto auto dejando constancia del cese de las funciones de la defensora ad litem en virtud que los codemandados se dieron por citados a través de su apoderado judicial.
En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió diligencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentada por la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, en su carácter de defensora ad litem, de los ciudadanos FRANCISCO MARIA PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ, DINA MARIA PESTANA, JOSE LUIS PESTANA y VICTOR JOSE PESTANA.
En fecha 30 de septiembre de 2016, el Tribunal dicto auto conforme el artículo 780 del código de procedimiento civil ordenando tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario, en virtud de la oposición realizada por los apoderados de los demandados, ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA Y MANUEL ALVES MONIZ.
En fecha 07 de octubre de 2016, se recibe escrito de apelación del auto de fecha 30 de septiembre de 2016, presentada por el abogado FRANCISCO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado N° 23.049, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, actuando en este acto como defensora judicial de la parte demandada, en esta misma fecha el Tribunal dicto auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada y ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 30/09/2016.
En fecha de 13 Octubre de 2016, se recibió diligencia, presentada por la abogada MORALBA GONZÁLEZ JOVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.852, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de impugnación a la contestación de la demanda, en esta mismo fecha se recibió diligencia, presentada por la abogada MORALBA GONZÁLEZ JOVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.852, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de impugnación a la contestación de la defensora ad-litem MARIBEL HERNANDEZ.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que en fecha 23/09/2016, el apoderado judicial de los codemandados MANUEL ALVES MONIZ y FRANCISCO MARIO PESTANA, consigno escrito de contestación de la demanda, el cual contiene punto previo en el que se alega lo siguiente:
1) …”los ERRORES EN LA CITACION. Es el caso que los co- demandados FRANCISCO MARIO PESTANA, DINA MARIA PESTANA, JOSE LUIS PESTANA y VICTOR JOSE PESTANA, están domiciliados en la Avenida Mara con Calle Guaicaipuro, Casa N°17, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salas del Estado Miranda. Por consiguiente el demandante solicitó al Tribunal de causa la Comisión para que la citación se confeccionara en un Tribunal de la Jurisdicción de la Ciudad de los Teques del Estado Miranda. En primer lugar se agotó mediante compulsa la Citación personal de esa localidad de los Teques, sin resultado alguno por no localizar a ninguno de los demandados, motivos por el cual la comisión fue regresada a este Tribunal de causa. Posteriormente en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora de fecha 10 de Noviembre d 2015 por ante este juzgado, retira CARTELES DE CITACION librados a los codemandados para que los mismos fueran publicados en los Diarios Ultimas Noticias Y Diario la Verdad (siendo este último, de circulación exclusivamente en el Estado Vargas).”…
2) …”Por cuanto la parte actora está demandando a los herederos del De Cujus JOSE MARIA PESTANA, se requiere la publicación de los Edictos de los herederos desconocidos del De Cujus JOSE MARIA PESTANA, quien en vida era titular de la Cedula de Identidad N° 6.857.944 para que comparezcan al Tribunal dentro de los NOVENTA (90) DIAS CONTINUOS siguientes, a la publicación consignación y fijación de los Edictos se hagan, para que se den por citados a la presente causa, los cuales serán publicados en dos (02) diarios, dos (02) veces por semana DURANTE SESENTA (60) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.”…
3) También, de conformidad con el articulo 532 ejusdem, se requiere la Notificación del Ministerio Publico.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa lo siguiente: que al momento de librar el Cartel de Citación a los codemandados, ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ, DINA MARIA PESTANA, JOSE LUIS PESTANA Y VICTOR JOSE PESTANA, se incurrió en un error material de citar a los ciudadanos FRANCISCO MARIO PESTANA, DINA MARIA PESTANA, JOSE LUIS PESTANA Y VICTOR JOSE PESTANA, por un cartel publicado en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD”, toda vez que el diario LA VERDAD, circula en el estado Vargas, siendo lo correcto librar una comisión a un Tribunal de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el 227, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el domicilio de los codemandados antes señalados se encuentra fuera de la residencia de este Tribunal a saber, en el Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que el Tribunal comisionado librara, publicara y fijara cartel de citación, con lo cual se ha dejado de cumplir actos que resguarden el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto el Tribunal observa:
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se puede constatar que se ha cometido un error material al no haberse publicado el cartel de citación de los codemandados FRANCISCO MARIO PESTANA, DINA MARIA PESTANA, JOSE LUIS PESTANA Y VICTOR JOSE PESTANA, en un diario de la localidad de los codemandados, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente acción, la reposición de la causa al estado de citar por carteles a los codemandado DINA MARIA PESTANA, JOSE LUIS PESTANA Y VICTOR JOSE PESTANA, debidamente publicados y fijados conforme al artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal en fecha, 13/01/2016, 03/05/2016, 28/06/2016, 11/07/2016, 19/07/2016, 29/07/2016 y 09/08/2016. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano FRANCISCO MARIO PESTANA, siendo que en fecha 23/09/2016, el apoderado judicial de los co-demandados FRANCISCO MARIO PESTANA y MANUEL ALVES MONIZ, consigno escrito de contestación de la demanda, se deja expresa constancia que el mencionado ciudadano se encuentra a derecho.
Ahora bien, respecto al vicio señalado por la parte demandada, referente a la omisión de la citación a los herederos desconocidos del De Cujus JOSE MARIA PESTANA, el tribunal observa lo siguiente:
Establece el artículo 231 de nuestro Código Adjetivo:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.”
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo eco del precitado criterio jurisprudencial acotado por la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 17 de enero de 2011, en expediente Nº AA60-S-2009-001344, lo que sigue:
“Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son los herederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente de seguidas:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (…).
En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado ya esta Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:
En el caso bajo decisión, se produjo la muerte del trabajador, parte actora del juicio, hecho que produce la suspensión de la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en el mismo acto en que se consignó la partida de defunción, se hizo presente el apoderado de los herederos que aparecen como tales en dicho documento público.
A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle a las partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el caso cuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán ser llamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintos al edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto, citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso de casación debe continuar. (Sentencia N° 46, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros).
Esta decisión ha sido recientemente ratificada por esta Sala, en sentencia N° 1.682, de fecha 30 de octubre de 2008, caso: Belkis Ofelia Díaz Parra en favor de su menor hijo contra Félix Bustamante Zambrano y otros.
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicado con fundamento en el principio iura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cuius y concurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos (orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos), por lo que, ante la demostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cual concuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de Justicia (sentencia n.º 46 de 15 de marzo de 2000), que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional, por el contrario, comparte.
Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada” (Subrayado añadido). En este caso, no existe, en criterio de la Sala, tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición, a los sucesores comparecientes al juicio, de una carga procesal innecesaria y, con ella, una suspensión del proceso y un aumento de sus costos, aun con la reducción que, respecto a los términos de la norma adjetiva general, acordó el juez del trabajo.
En todo caso, en el supuesto hipotético de existencia de herederos desconocidos (que sólo podrían ser otros hijos del causante, por efecto de la exclusión de cualquier otro presunto heredero) siempre tendrían éstos la posibilidad de satisfacción de sus pretensiones por vía jurisdiccional, ya que las declaraciones de únicos y universales herederos dejan a salvo los derechos de terceros.
Además, se observa de las actas del expediente que a partir de la consignación del acta de defunción, la parte actora realizó diligencias para impulsar la continuación de la causa, uno de los codemandados convino en la demanda y a los tres restantes menores de edad les fue designado defensor público, y les fue oída su opinión.” (Negritas y subrayado de la Alzada)
En este mismo tenor, expresa la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 0807, de fecha 09/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, ratificando criterio de esa misma Sala, lo siguiente
“… se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta clase de citación-introducida en el C.P.C. de 1897-se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la indispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues en la propia partida de defunción de X…se expresa que estuvo casado con la demandada… y que dicha unión nacieron dos hijos de nombre X… y X…Por consiguiente, son conocidos los sucesores universales del de cujus…”
De lo anteriormente transcrito se desprende que resulta innecesaria la publicación del edicto al que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pues como claramente advierte la disposición normativa, dicho llamamiento tiene lugar una vez se ha comprobado la existencia de herederos desconocidos.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal niega lo solicitado por la parte demandada por cuanto no son desconocidos los herederos en la presente causa, siendo que la parte actora señala e identifica a los herederos conocidos del De Cujus, tal y como se evidencia en el libelo de la demanda.
Y por último, esta juzgadora considera respecto al requerimiento de la notificación del Ministerio Publico, que tratando la presente causa de una acción de partición de comunidad, no requiere de la intervención del Ministerio Publico, siendo que la acción la cual nos ocupa no se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional REPONE la presente causa al estado de citar por carteles a los codemandado DINA MARIA PESTANA, JOSE LUIS PESTANA Y VICTOR JOSE PESTANA, debidamente publicados y fijados conforme al artículo 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal en fecha, 13/01/2016, 03/05/2016, 28/06/2016, 11/07/2016, 19/07/2016, 29/07/2016 y 09/08/2016. Así se decide.
Asimismo se ordena librar comisión a un Tribunal de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se efectué la citación mediante carteles de los codemandados, ciudadanos DINA MARIA PESTANA, JOSE LUIS PESTANA Y VICTOR JOSE PESTANA.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:15 pm.-
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES.

LCMV/YP/ Eira.-