REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EURIDICE JOSEFINA CARDONA LIENDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.143.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA SARMIENTO, MARCELA FERNANDEZ e INGRID PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.164.857, 166.349 Y 205.334 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, mayor de edad, titular de la cédulas de Identidad Nros. V-8.178.229.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR ARTURO SULBARAN FAVILA y JOE VICTOR CARDONA ROMERO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ASUNTO: WP12-V-2016-000061
II
ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2016, el tribunal admitió la demanda y se libró edicto.-
En fecha 31 de marzo de 2016, la ciudadana Euridice Josefina Cardona Liendo, debidamente asistida de su abogado, solicito el documento original del poder y copia simple del mismo, a los fines de que sea acordada su devolución.-
En fecha 04 de Abril de 2016, el tribunal dicto auto mediante el cual negó la solicitud formulada por la parte actora.-
En fecha 09 de mayo de 2016, la abogada INGRID MARIA PACHECO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignando el edicto publicado en el diario la Verdad del Estado Vargas.-
En fecha 10 de mayo de 2016, el Tribunal previo al pedimento de la parte actora, acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada y libró la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal previo al pedimento hecho por la parte actora, ordeno librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo para que se practique la citación de la parte demanda en la dirección señalada por la parte actora.
En fecha 21 de Junio de 2016, el ciudadano ALEX RAFAEL ORTEGA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo expresa constancia que el día 20 de junio de 2016, notifico a la Fiscal Quinta Representante del Ministerio Público del Estado Vargas, consignando la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 29 de junio de 2016, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejo constancia que no encontró a persona alguna en la dirección señalada por la parte actora, motivo por el cual se reservó la compulsa de citación, para un nuevo traslado.
En fecha 21 de julio de 2016, el Tribunal previo al pedimento hecho por la parte actora, insto a la Unidad de Alguacilazgo a fin de que se trasladaran nuevamente a la dirección señalada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 26 de julio de 2016, las apoderadas de la parte actora, solicitaron medida de enajenar y grabar sobre los bienes del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR.-
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada, ordeno instruir el correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha 02 de agosto de 2016, el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejo constancia que se traslado a la dirección señalada por la parte actora, y se le informó que el ciudadano GUSTAVO ESCOBAR, que ya no residía en dicho inmueble. Motivo por el cual consigno recibo de citación sin firmar y su compulsa de citación.
En fecha 11 de agosto de 2016, el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, se dio por citado en el presente juicio y se reservo el lapso establecido en el auto de admisión de la presente demandada, para dar contestación a la misma. Asimismo, se opuso formalmente a que se decrete la medida preventiva solicitada por la parte actora, ya que era falso todo lo expuesto por la parte actora. Acompañando a su oposición documentos los cuales son: 1.- Copia del documento del inmueble ubicado en el Sector camurí Chico, Urbanización La Llanada, Edificio “A”, del Conjunto residencial PLY Humboldt III, nivel piso, apartamento A-1-5, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. 2.- Copia de la sentencia de divorcio donde consta que su representado estuvo casado con la ciudadana DEYANIRA DE JESUS GUTIERREZ hasta el día 30 de abril de 2001, fecha en la cual se ejecutó la sentencia de divorcio. 3.- Acta de Nacimiento del niño GUSTAVO ABRAHAM ESCOBAR GUIA, quien nació en fecha 18 de agosto de 2006, de la unión estable de hecho que mantenía su representado con la ciudadana BELKIS GUIA BELLO desde el año 2002 con quien actualmente se encuentra unida en matrimonio. 4.- Acta certificada donde se evidencia la unión estable de hecho que ya existía entre los ciudadano GUSTAVO ESCOBAR CAMACHO y BELKIS MAGDALENA GUIA BELLO, asentada ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía.-
En fecha 20 de septiembre de 2016, la Abg. AIMARA RAMIREZ AMESTY, en su condición de fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que nada tiene que objetar al procedimiento.
En fecha 13 de Octubre de 2016, el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, y como punto previo solicitó se ordenara la corrección del edicto que fue publicado, conforme al contenido del artículo 507 del Código Civil, por cuanto en el mismo se hace mención a los herederos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, quien es la parte demandada, se encuentra vivo y en perfecto estado de salud ya que la forma en que fue redactado dicho edicto, tiende a crear confusión a los terceros o cualquier persona que pudieran tener interés directo en las resultas de la presente acción. En consecuencia solicitó se ordenara una nueva publicación en la prensa del mencionado edicto, con la corrección del error involuntario en la elaboración del mismo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que este tribunal en fecha 17/03/2016, libro Edicto a los terceros interesados, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, cometiendo un error material, por cuanto se menciono como parte demandada a los herederos conocidos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, siendo que la parte demandada en el presente caso es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO, asimismo se observa que la parte demandada alega que la forma en que fue redactado dicho edicto, tiende a crear confusión a los terceros o cualquier persona que pudieran tener interés directo en las resultas de la presente acción.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se puede constatar que se ha cometido un error material al redactar el Edicto por cuanto se coloco “en contra de los herederos conocidos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ESCOBAR CAMACHO” y dado que el Apoderado Judicial del ciudadano antes mencionado, señala que la parte demandada se encuentra vivo y en perfecto estado de salud, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa de los terceros interesados y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente caso declarar la nulidad del Edicto librado en fecha 17/03/2016, y se ordena librar un nuevo edicto a los terceros interesados, conforme al artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, una vez publicado y consignado el referido edicto comenzara a transcurrir el lapso para contestar la demanda, en virtud de que no puede considerarse que haya comenzado el juicio sin la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2011. Así se decide.
IV
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional declara la nulidad del Edicto librado en fecha 17/03/2016, y se ordena librar un nuevo edicto a los terceros interesados, conforme al artículo 507 del Código Civil, en consecuencia, una vez publicado y consignado el referido edicto comenzara a transcurrir el lapso para contestar la demanda, en virtud de que no puede considerarse que haya comenzado el juicio sin la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2011. Así se decide.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 am.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.



LCMV/YP/mary