REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A., RIF J-31276181; registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2005, bajo el N° 47, tomo 484-A-VII, y posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el año 2011, bajo el N° 17, tomo 34-A, expediente 11940, RIF J-312761911, representada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000187

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da inicio al presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los profesionales del derecho JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMENTE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298, actuando en sus propios nombres, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., representadas por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas (URDD).
La parte actora en su escrito libelar aduce lo siguiente:
1) Que la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A, contrato sus servicios, otorgándoles poder Notariado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, el 05/06/2013, anotado bajo el Nro. 01 Tomo 127, de los libros de autenticación.
2) Que en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Inversiones Sol de Vargas 4990 C.A, al tener conocimiento de la demanda ejercida contra la prenombrada empresa por la empresa ROLINI CONSTRUCTORS C.A, procedieron a realizar múltiples actuaciones judiciales y en virtud de dichas actuaciones, a los fines de la estimación para la atención de todo el juicio, tomaron en consideración lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el 20% sobre el monto demandado, quedando los Honorarios profesionales en CINCO MILLONES TRECIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.308.215,34)
3) Que estima la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 462.000,00) equivalente a TRES MIL OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3080 UT).
4) Que debido a los índices inflacionarios, Solicitaron experticia complementaria con el objeto de calcular la indexación judicial.
5) Que ejercen la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa Inversiones SOL DE VARGAS 4990 C.A, REPRESENTADA POR EL SOCIO IVO FRANCISCO CALDEIRA, para que sea condenado en pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 462.000,00).
6) Solicitaron se decretará Medida embargo sobre los bienes en posesión de la demandada.
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de agosto de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A.” ya antes identificada, en la persona del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA ya identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, parte actora en el presente juicio, mediante la cual deja constancia que cancelo los emolumentos pertinentes a los fines de que se practique la citación de la parte intimada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.405.9378, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, ya identificado.
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de Isbelia Pérez Velásquez de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal en fecha 22/10/2015, apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que la parte interesada promuevan las pruebas que convengan a sus derechos ya que se constata que ha transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 19/07/2016, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declara procedente el auto de fecha 22/10/2016. Asimismo, se ordeno remitir mediante oficio, copia certificada de todas las actuaciones que constan en el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual se librara una vez conste en autos los fotostatos, en virtud en cuanto al señalamiento realizado por la parte actora, referente a la presencia en la presente causa de ilícitos con características Penales.
En fecha 17/10/2016, se libro oficio N° 225/2016, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa el tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir el fondo de la presente controversia, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2006, N° RC.00538, Expediente No. 05-699, dispuso:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.
De anteriormente expuesto, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
La citación permite constituir la relación jurídico procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente.
Es preciso para esta sentenciadora citar lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se puede constatar que en fecha 29 de Septiembre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dejo constancia mediante diligencia de haber notificado al ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990, quien manifestó que firmaría y recibiría dicha boleta de notificación, la cual consignó al expediente debidamente sellada y firmada.
Asimismo, se observa que en la oportunidad de impugnar el cobro de los honorarios intimados o para acogerse a la retasa, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 05 de Noviembre de 2015, compareció el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, asistido por la abogada MORALBA GONZALEZ DE TELLECHEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 12.852, denunciando fraude procesal, por cuanto el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, no había firmado la boleta de intimación de la empresa demandada INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, y que ya no representaba a la empresa antes mencionada por cuanto había vendido las acciones que le correspondían.
Ahora bien, en la oportunidad procesal correspondiente de decidir la aludida incidencia, este Tribunal considero que no constaban en autos suficientes pruebas que demostraran confabulación o entendimiento entre los litigantes, alguacil o un tercero, que pudieran producir un perjuicio a sus adversarios o a terceros, ni suficiente material probatorio que acreditara la conducta maliciosa de los mismos para causar daño material o moral a otros, declarando sin lugar la incidencia de Fraude Procesal.
Entonces, si bien es cierto fue declarado sin lugar el fraude procesal por los motivos expuesto en la sentencia que cursa en autos, no es menos cierto que existe un vicio en la citación de la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C-A, por cuanto corre inserto en el cuaderno de incidencia de fraude procesal del presente expediente, escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015, por el ciudadano Alberto Da Silva Santos, manifestando que recibió, firmo por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA y estampo el sello de la empresa en la boleta de Intimación, por cuanto es socio de la empresa intimada, INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, ya que posee plenas facultades, pues bien considera quien suscribe que en efecto consta en autos instrumento que acredita que el ciudadano Alberto Da Silva Santos es socio de la empresa demandada, sin embargo no consta documento que certifique que el referido ciudadano tenga la facultad de estampar la rúbrica del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, siendo la firma o rubrica de carácter personalísimo, y que su falsificación constituye en nuestro ordenamiento jurídico un hecho punible, situación esta que impide una sana administración de Justicia, creando indefensión al ciudadano antes mencionado toda vez que como fue señalado en el libelo de demanda como representante de la empresa, no tuvo conocimiento de la demanda incoada en contra de su supuesta representada, pudiendo este ejercer la defensa correspondiente, y específicamente oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
Lo antes expuesto, constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente acción, la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, en la persona de su representante, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de la citación practicada a la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, y de todas las actuaciones posteriores a dicha actuación. Así se decide.
IV
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional REPONE la presente causa al estado de citar a la parte demandada INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, en la persona de su representante, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad de la citación practicada a la empresa INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A, y de todas las actuaciones posteriores a dicha actuación. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA,
ABG YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES