REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WH13-S-2007-000003
SOLICITANTE: INGRID TIBISAY VIELMA DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.582.378.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por cuanto en fecha cuatro (04) de febrero del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de éste Juzgado, la Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Febrero de 2007 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta circunscripción Judicial, fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana INGRID TIBISAY VIELMA DE ROSALES, debidamente asistida por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, (ambos plenamente identificados).
En fecha 07 de Marzo de 2007, se le dio entrada y se ordenó oficiar a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas y a la Dirección de Ingeniería Municipal, a fin de participare que por ante este Tribunal cursa la presente solicitud y para que verificara si el terreno objeto de consulta es o no propiedad del Municipio, siendo librado el oficio N° 8012/2007.
En fecha 07 de Marzo de 2007, comparecieron las ciudadanas LEONOR EDELMIRA MORENO TOVAR y YENNIFER KARIN VILLARROEL MUJICA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.468 y V-12.164.956, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus respectivas declaraciones.
En fecha 29 de Marzo de 2007, se recibe Oficio N° DCM-CEB-0386-2007, de fecha 20/03/2007, proveniente de la dirección General de Planeamiento y control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, en el cual informan que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 10 de Abril de 2007, se dicto auto mediante el cual se ordeno remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante oficio copia certificada de la presente solicitud, a fin de que informe a lo que a bien consideres en relación a la misma, siendo librado el Oficio N° 8260/07.
En fecha 20 de Abril de 2007, el ciudadano RAMON VARGAS, Alguacil de este Tribunal, consignó oficio N° 8260/07, debidamente firmado, sellado y recibido al Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
En fecha 28 de abril de 2011, la Abg. MERLY VILLARROEL, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, se inhibió para seguir conociendo de la presente solicitud.
En fecha 19 de Octubre de 2011, mediante sentencia dictada por este Juzgado ordena continuar el trámite tendiente al otorgamiento del título supletorio a favor de la solicitantes y librar los correspondiente oficios a la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal, a fin de que expida y remita el correspondiente certificado de existencia de bienhechurías, siendo librado oficio N° 15837/11.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el ciudadano VICENTE LINARES, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó el mencionado oficio debidamente firmado, sellado y recibido por la Dirección General de Catastro.
Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2013, compareció la parte peticionante asistida de abogado y solicitó se ratifique el oficio 15837/11, dirigido a la Dirección de Catastro e Inmuebles del estado Vargas, siendo acordado mediante auto de fecha 08 de Febrero de 2013.
En fecha 09 de Julio de 2014, se dio por recibido el Oficio N° DGPCU-343-2014, de fecha 07 de Julio de 2014, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Alcaldía del Municipio Vargas, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, a los fines de que remita aclaratoria de la identificación de la ciudadana INGRID TIBISAY SUÁREZ DE ROSALES, librando el Oficio N° 17087, siendo ésta la última actuación que cursa a los autos.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal observa que desde el 09 de julio de 2014, donde se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro e Inmuebles del Estado Vargas, a los fines de que haga aclaratoria con respecto a la identificación de la solicitante, se evidencia la falta de interés de la solicitante a fin de obtener respuesta de dicho ente, sin que hayan dado el debido impulso hasta la presente fecha. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de dos (02) años, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés del peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º Años y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA V.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha y siendo las 11:35 am, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP/dioni.-
ASUNTO: WH13-S-2007-000003
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