REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁSNITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años: 206º y 157º.-

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PEREZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.949.151.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.432.-
PARTE DEMANDADA: REYNA VICTORIA ANTILLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.560.387.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARTURO JOSE FERRER PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.691.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
ASUNTO: WP12-V-2015-000306
DECISIÓN: OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito de fecha 27 de Septiembre de 2016, suscrito por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscrita en los Inpreabogado bajo el N° 85.432, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada señaló lo siguiente:
“… Hago oposición a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el juicio de acción mero declarativa, por cuanto es manifiestamente ilegal, ya que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 482 y 483, siendo obligación del promovente la carga de indicar el domicilio de los testigos, así como la manifestación de la disposición de presentarles al Tribunal en la oportunidad que este fije para que les realice el respectivo examen…”
Dicho esto, pasa esta Tribunal a decidir sobre la oposición planteada en el presente caso.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal de conformidad con lo solicitado, para decidir observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
…omisis…”Pueden También las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
Por su parte, el artículo 398 ejusdem estipula lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, Afirma el Dr. Duque Corredor, que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de los 3 días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que la contraparte trata de probar, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Ahora bien, la contradicción de tales hechos puede ser expresa o tácita, porque este mismo artículo determina que si las partes no hacen la manifestación de convenir en los hechos, se considerarán contradichos. Pero dentro de este mismo lapso, las partes también pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…
Este acto procesal es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, Con él se evita que los hechos incontrovertidos sean objeto de prueba, y al mismo tiempo, se garantizan los medios de impugnación de las pruebas ilegales o impertinentes.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se infiere que la oposición a la admisión de pruebas que realizan las partes dentro del proceso debe estar sustentada por la notoria impertinencia o ilegalidad de la prueba, considerando quien suscribe que la impertinencia se presenta, según la doctrina, en que el medio promovido no guarda relación o conexión alguna con los hechos debatidos, es decir, la impertinencia en sí se revela del medio probatorio porque se evidencia fácilmente que es inútil, que no tiene relevancia y que finalmente debe ser desechado porque nada tiene que ver con el asunto controvertido, y en cuanto a la ilegalidad del medio probatorio se entiende como, aquel que no se encuentra establecido en el ordenamiento jurídico resultando contrario a la Ley.
En éste orden de ideas, vista en el presente caso, la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, este tribunal considera:
Alega la parte actora que la prueba testimonial promovida por la demandada es manifiestamente impertinente por la falta de indicación del domicilio de los testigos, así como la manifestación de la disposición de presentar a los testigos al Tribunal en la oportunidad que este fije para que les realice el respectivo examen, en razón de ello, esta Juzgadora cita el artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 482: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”
Artículo 483: “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada….”
De la citada norma se infiere que, al momento de la promoción de la prueba testimonial el promovente debe presentar la lista de los testigos que va a rendir su testimonio en relación a los hechos invocados, indicando el domicilio de cada uno, y que una vez admitida la prueba y fijada la oportunidad para su evacuación, el promovente tiene la carga de presentar al testigo para su examen, sin necesidad de citación, a menos que la parte expresamente lo solicite.
En lo que respecta a la falta de indicación del domicilio de los testigos, esta juzgadora trae a colación, sentencia del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, fallo N° 01604 de fecha 21-06-2006, donde asentó lo siguiente:
“…Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:…
…Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara”. (Negrita de este Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, la falta de indicación del domicilio del testigo no puede investir al medio probatorio de inadmisibilidad, ya que cuando el legislador incorporó en la norma 482 eiusdem, la imposición al promovente de señalar el domicilio del testigo al momento de ofrecer la prueba, lo hizo con el única finalidad de determinar previamente si los testigos se encuentran domiciliados dentro del ámbito de competencia del Tribunal de origen a los fines de su citación, si fuere peticionada en todo caso.
En consecuencia, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la oposición realizada por la parte actora no debe prosperar, por cuanto la omisión de la dirección y de la manifestación de la disposición de presentar a los testigos al Tribunal, no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal. Así se establece.-
-IV-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la abogada MARIA ALEJANDRA PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 85.432, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana RAFAEL ENRIQUE PEREZ BELLO. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.