REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: WP12-V-2015-000222.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.013.666.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado OMAR ARTUTO SULBARAN DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.889.467.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
II
SINTESIS DE LA LITIS
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de PARTICIPACION DE COMUNIDAD, incoada por el ciudadano JAVIER DIAZ POLONIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.013.666 contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.889.467.
En fecha 27 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, para que comparezca a este Tribunal, asimismo ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1.-Que en fecha 4 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dictó sentencia mediante la cual DECLARO CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana MARIA DEL C ARMEN VEARELA GIMENEZ, en contra de mi representado MARCOS DIAZ POLONIA, por un espacio de siete (7) años aproximadamente, desde el mes de febrero de 2006, hasta el mes de febrero de 2013.
2.-Que los bienes adquiridos bajo el régimen de comunidad conyugal existentes en la actualidad son los siguientes: ACTIVO. BIENES INMUEBLES. 1) Un inmueble, formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 6, situada en el lugar denominado GUANAPE, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (256,45mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En trece metros con treinta y cinco centímetros lineales (13,35mts) con terrenos de la electricidad de Caracas, destinados a la calle pública; SUR: En trece metros con treinta y cinco centímetros lineales (13,35mts) con terrenos de la electricidad de Caracas, destinados a la calle pública; ESTE: En diecinueve metros con treinta Y DOS CENTIMETROS (19,32MTS) con la casa N° 5 y OESTE: En diecinueve metros con treinta y dos centímetros (19,32mts) con la casa N° 7. Igualmente forma parte del referido inmueble una parcela de terreno anexa al inmueble antes descrito el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (305,90MTS), Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa N° 6 SUR: Con terrenos de la electricidad de Caracas, por donde va la línea de trasmisión; ESTE: Con la casa N° 5 y OESTE: Con la casa N° 7. El prenombrado inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el N°2011.5046, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.623 y corresponde al libro de folio del año 2011
2.-) ACTIVOS. BIENES MUEBLES. 1. El mobiliario y enseres del hogar que fue adquirido durante la unión estable de hecho que mantuvo mi mandante con la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, y entre los cuales se encuentran los siguientes: 1. Un televisor Samsung 60” LED 3D SMART TV; 2. Un Blue Ray; 3.-Un TV. Sony 3D; 4.-Un televisor Samsung 55” LED 3D; 5.-Un TV LED 3D SMART.6.-Una Nevera Samsung de (3) puertas, con dispensador de hielo y agua; 7.-Un horno eléctrico; 8.- Una cocina eléctrica para empotrar; 9.- Tres (3) aires acondicionados de 24 mil BTV LG>; 10.- Un (1) aire acondicionado de 36 mil BTU LG; 11.-Una lavadora morocha marca Fridaire; 12.- Un horno microondas marca Samsung de 20Lts y 13.- Una licuadora marca Oste.DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: EL cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones sociales y que están acumuladas a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ. PASIVO: En relación a los pasivos, la mencionada comunidad concubinaria también tiene deudas por pagar, especialmente las deudas relativas al crédito otorgado para la compra del inmueble antes descrito, es por pagar, especialmente las deudas relativas al crédito otorgado para la compra del inmueble antes descrito, es así como se señalada a continuación: 1.-HIPOTECA DE PRIMER GRADO, hasta por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (B.160.000,oo), a favor del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre el inmueble arriba descrito en los activos, formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 6, situada en el lugar denominado GUANAPE, Jurisdicción de la Parroquia L a Guaira Municipio Vargas del estado Vargas, según consta de documento protocolizado en la oficina del segundo circuito de registro Inmobiliario del estado Vargas , en fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.5046, asiento 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.623 y correspondiente al libro de folio real del año 201, por un plazo de 30años.-
En fecha 26 de abril de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libro la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Alguacil designado de éste Circuito Judicial Civil, dejo constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Calle Principal de Guanape casa distinguida con el número seis (6), al frente el Estado de Guanape Jurisdicción del Estado Vargas, donde está ubicada la residencia de la ciudadana antes mencionada con la finalidad de citar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, el cual recibió las copias certificada pero negándose a firmar motivado que tendría que hablar con su abogado al respecto, la mencionado ciudadana se encontró en la dirección antes mencionada quedando así cumplida mi misión, es todo...”
En fecha 8 de octubre de 2015, compareció el abogado OMAR SULBARAN, a los fines de solicitar con vista a la declaración de fecha 29 de septiembre de 2015, que la secretaria conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notifique a la parte demandada MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, y quede en cuenta de la misma.
En fecha 20 de octubre de 2015, comparece la ciudadana CARLIS PINTO, Secretaria Accidental del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de octubre de 2012, comparece la Secretaria de este Juzgado, ciudadana MERLY VILLARROEL, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en fecha 19/10/2012, donde se toco varias veces la puerta y nadie salió. Asimismo, se fijo el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2015, comparece la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, asistida por el ciudadano RAUL JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.571, y consigna escrito de contestación de la demanda, constante de siete (7) folios útiles, y reconviene en la demanda al ciudadano MARCOS JAVER DIAZ POLONIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 360 y 365 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23 de noviembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo por no ser cierto que la demandada se encuentre en posesión de todos los bienes señalados en el libelo de demanda.
Siendo este un hecho que deba ser demostrado por la parte actora en primer lugar que dichos bienes hayan sido adquiridos durante dicho periodo y posteriormente que dichos enseres se encuentren en posesión de la demandada...”
En fecha 24 de noviembre de 2015, este Tribunal de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció, que en el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana María del Carmen Valera, reconvino en la demanda, por lo dejó deja sin efecto el auto dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015. Asimismo vista la Reconvención propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMÈNEZ, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-17.889.467, debidamente asistida por el abogado RAÚL JOSÉ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.571, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367, la Admitió y fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente al día de hoy, para que tenga lugar la oportunidad para la contestación de la Reconvención planteada por el demandado, en el horario comprendido entre las 08: 30 de la mañana hasta las 03:30 de la tarde, en la sede de este Despacho.-
En el escrito de reconvención la parte demandada reconviniente aduce lo siguiente:
“...como instrumento fehaciente que acredita la comunidad la sentencia dictada en fecha 04 de mayo de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, contentivo de la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de Unión concubinaria, todo con base a lo contenido en el articulo 777 ejusdem. Que la presente reconvención se presenta a los fines de que la parte demandante convenga o sea condenado por el Tribunal a reconocer en primer lugar la propiedad de 50% de los bienes mencionados por ellos y a efectuar a la partición sobre bienes excluidos de forma liberada por el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ, en detrimento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VALERA GIMENEZ, y su patrimonio.... en consecuencia reconvenimos a la parte demandante a los fines de que reconozca como parte de la comunidad patrimonial concubinaria y su posterior partición de los siguientes bienes:
• un vehículo usado de las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAAGON, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, PLACAS: AB801BD, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5712853, SEIRAL DE CARROCERIA: JTEBU17R09K036095, USO: PARTICULAR, según consta de certificado de registro de vehículo N° JTEBU17R09K036095-3-1, N° del membrete 30202938, numero de autorización: 2087TY4108X6, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 07 de junio de 2011, el presente vehículo fue adquirido por el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, según consta del documento de compra-venta autenticado ante la oficina de notaria quinta del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, cuyo valor se estima en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,oo).
• Acciones nominativas equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital social de la empresa “LEOSIMAR LOGISTICA Y ADUANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el N° 6, tomo 82-A, cuyo valor nominal se estima en veinticinco mil bolívares (Bs.25.000.000, oo).-
En fecha 3 diciembre de 2015, comparece el abogado ARTURO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, y consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION, constante de dos (2) folios útiles, en el cual expone lo siguiente:
“…No es cierto y por ende niego y rechazo que mi representado sea propietario y/o se encuentre en posesión de un vehículo usado Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 2009; Color: Gris…”
En fecha 18 de diciembre de 2015, comparece el abogado ARTURO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.419, y consignó escrito de pruebas, constante de treinta y seis (36) folios útiles, dejándose constancia que las mismas serán publicada en su oportunidad procesal correspondiente.-
En fecha 18 de enero del 2016, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas, se dejó constancia que la parte actora consignó pruebas, por lo que se publica el escrito de pruebas de promoción de pruebas por la parte actora.
En fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal providenció el escrito de pruebas presentado por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN.-
En fecha 01 de febrero de 2016, se llevó a cabo declaración testimonial los ciudadanos YOMAR JOSE BELLORIN, CARLOS ENRIQUE VILLARROEL ESCOBAR, JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ, identificados en autos, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos promovido por la parte actora en su escrito de prueba, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
En fecha 02 de febrero de 2016, se trasladó y constituyó el Tribunal el Sector Guanape, casa N° 6, parroquia La Guaira del estado Vargas, a los fines de practicar Inspección Judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 05 de febrero de 2016, comparece el ciudadano CARLOS DAVID HERNANDEZ PEREZ, en su carácter de perito fotográfico y consigna evaluación realizada al inmueble realizado en fecha 05 de febrero de 2016.-
En fecha 05 de febrero de 2016, comparece el ciudadano EMILIO PIÑERO SUAREZ, en su carácter de PERITO EXPERTO AVALUADOR y consigna memoria fotográfica de la inspección realizada en fecha05 de febrero de 2016.-
En fecha 29 de marzo de 2016, comparece el abogado ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita acto conciliatorio entre las partes. Siendo acordado el mismo por auto de fecha31 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, dejó constancia que en la presente fecha es el séptimo (7°) día del lapso de presentación del acto de informe.-
En fecha 6 de abril de 2016, comparece la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, asistida por la abogado SONIA GOMEZ MARQUEZ, y otorga poder Apud acta a la referida abogada.-
En fecha 12 de abril de 2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y al anuncio hecho no compareció persona alguna, por lo que se declara DESIERTO.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió escrito de informe presentada por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN.-
En fecha 14 de abril de 2016 vencido como se encuentra el lapso de presentación de escrito de informe, este tribunal dicto auto donde abre el lapso de (08) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes.
En fecha 2 de mayo de 2016, se recibió escrito de informe presentada por el abogado SONIA GOMEZ MARQUEZ.-
En fecha 9 de mayo de 2016, se recibió escrito de Observaciones a los informe no presentados por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA,
En fecha 10 de mayo de 2016, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presentaran escritos de informes, este Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de julio de 2016, siendo hoy, la oportunidad correspondiente para dictar sentencia, y como quiera que ello se imposibilita ante las múltiples competencias del Juzgado, el cúmulo de trabajo existente y el escaso número de personal con que cuenta la sede, este Tribunal difiere la sentencia por treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVA
Ahora bien, con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta Sentenciadora, a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, pretende la Partición de la comunidad de bienes, que lo une con la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, señalando como bienes adquiridos dentro de la comunidad los siguientes: 1) Un inmueble, formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 6, situada en el lugar denominado GUANAPE, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (256,45mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En trece metros con treinta y cinco centímetros lineales (13,35mts) con terrenos de la electricidad de Caracas, destinados a la calle pública; SUR: En trece metros con treinta y cinco centímetros lineales (13,35mts) con terrenos de la electricidad de Caracas, destinados a la calle pública; ESTE: En diecinueve metros con treinta Y DOS CENTIMETROS (19,32MTS) con la casa N° 5 y OESTE: En diecinueve metros con treinta y dos centímetros (19,32mts) con la casa N° 7. Igualmente forma parte del referido inmueble una parcela de terreno anexa al inmueble antes descrito el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (305,90MTS), Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa N° 6 SUR: Con terrenos de la electricidad de Caracas, por donde va la línea de trasmisión; ESTE: Con la casa N° 5 y OESTE: Con la casa N° 7. El prenombrado inmueble fue adquirido durante la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el N°2011.5046, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.623 y corresponde al libro de folio del año 2011.2.-) Bienes muebles: 1. Un televisor Samsung 60” LED 3D SMART TV; 2. Un Blue Ray; 3.-Un TV. Sony 3D; 4.-Un televisor Samsung 55” LED 3D; 5.-Un TV LED 3D SMART.6.-Una Nevera Samsung de (3) puertas, con dispensador de hielo y agua; 7.-Un horno eléctrico; 8.- Una cocina eléctrica para empotrar; 9.- Tres (3) aires acondicionados de 24 mil BTV LG>; 10.- Un (1) aire acondicionado de 36 mil BTU LG; 11.-Una lavadora morocha marca Fridaire; 12.- Un horno microondas marca Samsung de 20Lts y 13.- Una licuadora marca Oste.3) Prestaciones sociales que están acumuladas a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ.
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada, reconvino en la demanda con base a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la partición de los bienes igualmente adquiridos dentro de la comunidad concubinaria señalando los siguientes bienes: 1) un vehículo usado de las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAAGON, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, PLACAS: AB801BD, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5712853, SEIRAL DE CARROCERIA: JTEBU17R09K036095, USO: PARTICULAR, según consta de certificado de registro de vehículo N° JTEBU17R09K036095-3-1, N° del membrete 30202938, numero de autorización: 2087TY4108X6, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 07 de junio de 2011, el presente vehículo fue adquirido por el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, según consta del documento de compra-venta autenticado ante la oficina de notaria quinta del municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. 2) Acciones nominativas equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital social de la empresa “LEOSIMAR LOGISTICA Y ADUANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el N° 6, tomo 82-A, cuyo valor nominal se estima en veinticinco mil bolívares (Bs.25.000.000, oo).-
En este sentido, la partición de bienes comunes se entiende como el proceso de separación de estos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derecho sobre los bienes sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente les corresponde.
En cuanto a la demanda de partición, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes...”.
Respecto a la Comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, establece el artículo 148, 149 y 173 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 148 del Código Civil:
“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Articulo 149 eiusdem:
“...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…”.
Articulo 173 eiusdem:
“...La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos conyugues, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de estos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los conyugues y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este código…”.
Ahora bien, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado en autos para decidir.
Con respecto a la carga probatoria consagra el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación...”
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Dicho esto pasa esta juzgadora a apreciar y valorar el material probatorio que consta en autos:
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las siguientes documentales:
• Copia certificada de Sentencia Mero Declarativa de Concubinato de fecha 04 de Mayo del año 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. El Documento Público no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando el mismo la relación estable de hecho habida entre las partes del presente proceso desde el mes de febrero del año 2006 hasta el mes de febrero del año 2013. Y ASÍ SE DECIDE.
• Documento Protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 17 de Noviembre de 2011, bajo N° 2001.5046, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.623. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que el ciudadano MIGUEL ANTONIO BOLIVAR CAMACHO, en fecha 17 de Noviembre de 2011, da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, el inmueble objeto de la presente demanda, fecha está en la cual el ciudadano antes mencionado mantenía una relación estable de hecho con la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA. Y ASI SE DECIDE.
• Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2012, bajo el N° 51, Tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 30 de Octubre el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, adquirió un vehículo cuyas características consta en el referido documento. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Certificada del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil LEOSIMAR LOGISTICA Y ADUANA, C.A. Documento Público que conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo declara fidedigno por no haber sido impugnado, demostrando el referido instrumento que en fecha 06 de Septiembre de 2012, el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, constituyo la mencionada empresa mercantil, suscribiendo y pagando veinticinco Mil (25.000) Acciones, por un valor de Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 25.000, 00). Y así se decide.
• Fotografías tomadas al inmueble, que cursan insertas en los folios 112 al 145. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
• Declaración de los Testigos YOMAR JOSE BELLORIN, CARLOS ENRIQUE VILLARROEL ESCOBAR y JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ, y que a continuación se procede a transcribir sus dichos:
1) YOMAR JOSE BELLORIN
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Marcos Díaz y a la señora María del Carmen Varela Giménez?. Respondió: Los conozco por medio del trabajo. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de estas personas tiene llego usted a realizar trabajos de construcción y remodelación en el inmueble donde dichas personas residen?. Respondió: Si yo trabaje la construcción en esa casa. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo la dirección del mencionado inmueble en el cual trabajo?. Respondió: Guanape detrás del estadio. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo la descripción detallada de los trabajos de albañilería que se hizo en la casa del ciudadano Marcos Díaz? Respondió: Se realizaron las fundaciones, columnas, plata banda, pegada de bloques, frisos, pintura, cerámica en todos los pisos, se realizaron tres (3) baños forrados en cerámica y todos los accesorios, tres (3) habitaciones frisadas, cocina, platabanda frisada por dentro, estacionamiento con cerámica en el piso, patio trasero, un anexo en la parte trasera con una (1) habitación, baño, cocina empotrada, sala, todo frisado y cerámica en todo el piso, también hicimos un portón al garaje, cerámica al frente de la casa; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente duro usted haciendo ese tipo de trabajos en la casa del ciudadano Marcos Díaz? Respondió: Comenzamos los trabajos a mediado del mes de marzo del 2012, y culminamos en el mes de febrero del 2013, aproximadamente. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como era la forma de pago del señor Marcos Díaz por el trabajo realizado y con qué frecuencia le cancelaba? Respondió: Semanalmente en efectivo. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto era el pago po0r los servicios de albañilería realizados en la casa del señor Marcos Díaz. Respondió: Dependía del trabajo realizado, un monto aproximado de 15.000 Bs semanales. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo con cuantas personas trabajaba usted en la construcción de la casa del señor Marcos Díaz. Respondió: Yo trabajaba con tres personas más. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo quien era el responsable del grupo de albañiles que trabajaba allí. Respondió: Yo era el albañil principal. Decima Pregunta: ¿Diga el testigo si la casa del señor Marcos Díaz y los trabajos realizados por ustedes allí, se trato de una construcción nueva, con demolición previa o una remodelación?. Respondió: Nosotros demolimos y construimos una casa nueva. Decima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que estuvo trabajando en la construcción de la casa del señor Marcos Díaz, llego a ver si dicho ciudadano compro equipos de aire acondicionados y mobiliario nuevo para vivir allí? Respondió: Cuando trabaje allí el señor se apareció con una nevera, cocina de tope que yo se la monte y un aire acondicionado. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si llego a enterarse s el señor Marcos Díaz, tuvo que vender un vehículo de su propiedad para poder pagar materiales, mano de obra y el equipamiento de su casa?. Respondió: Si él nos dijo que él nos estaba pagando con el dinero de la venta de un vehículo. Cesaron. Es todo...”
2) CARLOS ENRIQUE VILLARROEL ESCOBAR
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Marcos Díaz y a la señora María del Carmen Varela Giménez?. Respondió: Si los conozco de cuando se hizo el trabajo. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de estas personas tiene, llego usted a realizar trabajos de construcción y remodelación en el inmueble donde dichas personas residen?. Respondió: Si trabajos de electricidad, pintura en lo que todo se refiere a la construcción. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo la dirección del mencionado inmueble en el cual trabajo?. Respondió: Guanape, Parroquia La Guaira, detrás de la electricidad de Caracas, frente al estadio. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo la descripción detallada de los trabajos de albañilería que se hizo en la casa del ciudadano Marcos Díaz? Respondió: La remodelación fue completa, del anexo fue las fundaciones, platabanda, friso de paredes, electricidad que fui yo quien realizo el trabajo, y la casa grande también fue desde el principio desde su fundación hasta que se termino la casa; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo aproximadamente duro usted haciendo ese tipo de trabajos en la casa del ciudadano Marcos Díaz? Respondió: Fue como año y medio, desde febrero del 2012, hasta marzo abril del 2013 aproximadamente. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo como era la forma de pago del señor Marcos Díaz por el trabajo realizado y con qué frecuencia le cancelaba? Respondió: Era semanal y el pago se realizaba en efectivo. Séptima Pregunta: ¿Diga el testigo cuanto era el pago por los servicios de albañilería realizados en la casa del señor Marcos Díaz. Respondió: en aquel tiempo eran 2500 aproximadamente, pero el pago era general y de allí se desglosaba para cada uno de los que trabajamos. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo con cuantas personas trabajaba usted en la construcción de la casa del señor Marcos Díaz. Respondió: La parte que me correspondía como electricista eran dos (2) personas. Novena Pregunta: ¿Diga el testigo quien era el responsable del grupo de electricistas que trabajaba allí. Respondió: Mi persona. Decima Pregunta: ¿Diga el testigo si la casa del señor Marcos Díaz y los trabajos realizados por ustedes allí, se trato de una construcción nueva, con demolición previa o una remodelación?. Respondió: Fue demolición previa y luego la remodelación. Decima Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que estuvo trabajando en la construcción de la casa del señor Marcos Díaz, llego a ver si dicho ciudadano compro equipos de aire acondicionados y mobiliario nuevo para vivir allí?. Respondió: Si. Decima Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si llego a enterarse que el señor Marcos Díaz, tuvo que vender un vehículo tipo camioneta de su propiedad para poder pagar materiales, mano de obra y el equipamiento de su casa?. Respondió: Si. Cesaron. Es todo...”
3) JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ
Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Marcos Díaz? Respondió: Bueno lo conocí cuando compre la camioneta, y tenía tiempo sin saber de él hasta hace unos días que me llamo. Segunda Pregunta. ¿Diga el testigo si en el año 2012 le compro al señor Marcos Diaz un vehículo Marca Toyota, Modelo 4 Runner, placa AB801BD, color gris?. Respondió: Si correcto. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si el precio pactado en dicha venta fue por la cantidad de 700.000,00 bolívares?. Respondió: Eso es correcto. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido y firma el documento que corre inserto al folio 146, en el presente expediente? El Tribunal deja constancia que puso a la vista el documento al cual se hace referencia, y el testigo respondió: Si lo reconozco; Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si realizaron el traspaso por Notaria? Respondió: No lo hemos realizado todavía, lo que tenemos es un documento privado, y voy a solicitarle ahora para hacer el traspaso final ya que no lo he hecho por mi trabajo y falta de tiempo. Cesaron. Es todo...”
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente: 1) Que inmueble objeto de partición fue demolido, reparado, remodelado reconstruido. 2) Que el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA, vendió el vehículo objeto de la reconvención propuesta por la parte demandada. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las demás pruebas cursantes en autos, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Documento de venta de vehículo suscrito en fecha 10 de Diciembre de 2012, por los ciudadanos MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA Y JHONNY GREGORIO LINARES GONZALEZ. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto dicho documento fue emanado por el actor y un tercero ajeno a la presente causa, siendo ratificado a través de la prueba testimonial, quedando evidenciada la venta del vehículo objeto de partición el cual posee las siguientes características: Placa: AB801BD; Serial de Carrocería: JTEBU17R09K036095; Serial del Motor: 1GR5712853; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER; Año: 2009; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR, el cual le pertenecía al ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLANIA.
Pues bien, en la oportunidad procesal correspondiente la parte actora reconvenida promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2016, y cursa en autos, dejándose constancia en dicha inspección a través de fotografías, de las características del inmueble objeto de la presente acción, de la su distribución interna, asimismo, con la ayuda de practico se dejo constancia del mobiliario adquirido durante la unión concubinaria, los cuales fueron señalados por las partes del presente proceso.
Ahora bien, en el presente caso, quien suscribe considera de la revisión exhaustiva que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente que quedo convenido y demostrado la comunidad existente entre el ciudadano MARCOS JAVOER DIAZ POLONIA y MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, plenamente identificados en autos, por cuanto adquirieron durante la Unión Estable de Hecho que existió entre ellos, según consta en Sentencia Mero Declarativa de Concubinato de fecha 04 de Mayo del año 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, los siguientes bienes: A) Un inmueble, formado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 6, situada en el lugar denominado GUANAPE, Jurisdicción de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (256,45mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En trece metros con treinta y cinco centímetros lineales (13,35mts) con terrenos de la electricidad de Caracas, destinados a la calle pública; SUR: En trece metros con treinta y cinco centímetros lineales (13,35mts) con terrenos de la electricidad de Caracas, destinados a la calle pública; ESTE: En diecinueve metros con treinta Y DOS CENTIMETROS (19,32MTS) con la casa N° 5 y OESTE: En diecinueve metros con treinta y dos centímetros (19,32mts) con la casa N° 7. Igualmente forma parte del referido inmueble una parcela de terreno anexa al inmueble antes descrito el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (305,90MTS), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con casa N° 6 SUR: Con terrenos de la electricidad de Caracas, por donde va la línea de trasmisión; ESTE: Con la casa N° 5 y OESTE: Con la casa N° 7. El prenombrado inmueble fue adquirido durante la comunidad concubinaria, según consta en documento protocolizado en la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Estado Vargas, en fecha 17 de noviembre de 2011, bajo el N° 2011.5046, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.7.623 y corresponde al libro de folio del año 2011. B.-) Bienes muebles que las partes señalaron como comunes según consta en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 02 de Febrero de 2016 y los cuales son: 1) Tv 32 pulgadas. 2) Pc de escritorio con mesa. 3) Nevera LG dos puertas. 4) Tv de 55 pulgadas marca Sony. 5) Consola de madera en mdf. 6) Cama matrimonial de ergon. 7) Mobiliario de madera en baño. 8) Blu ray Sony. 9) Aire acondicionado 12 mil BTU. 10) Aire acondicionado 8 mil BTU. 11) Banquetas metalizadas con madera mdf. 12) Lámparas decorativas. 13) Lavaplatos. 14) Unidad de Aire acondicionado de 3 Tn. 15) Nevera metálica de dos puertas Samsung. 16) Lavadora secadora marca Whirpool. 17) Horno microondas marca Samsung. 18) Horno microondas marca Whirpool. 19) Aire acondicionado 18 mil BTU. 20) Consola de madera en mdf. 21) Base aérea para tv. 22) Tv 55 pulgadas Smart Tv Samsung. 23) Aire acondicionado de 18 mil BTU. 24) TV 55 pulgadas marca –samsung 3 D. 25) Blu ray marca Sony. 26) Colchón matrimonial. 27) Cocina eléctrica empotradas 4 hornillas. 28) Cocina eléctrica empotrada 6 hornillas. 29) Horno de Cocina marca Frigidaire. C) Prestaciones sociales que están acumuladas a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, quien labora como funcionaria activa del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierra. D) Acciones nominativas equivalentes al cincuenta (50%) por ciento del capital social de la empresa “LEOSIMAR LOGISTICA Y ADUANA, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Vargas, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el N° 6, tomo 82-A, cuyo valor nominal es de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, 00) .Y así se decide.
Con respecto al bien señalado por la parte demandada reconvenida, referente al vehículo usado de las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAAGON, MODELO: 4 RUNNER, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, PLACAS: AB801BD, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5712853, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU17R09K036095, USO: PARTICULAR, según consta de certificado de registro de vehículo N° JTEBU17R09K036095-3-1, N° del membrete 30202938, numero de autorización: 2087TY4108X6, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en fecha 07 de junio de 2011, adquirido por el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, según consta del documento de compra-venta autenticado ante la oficina de Notaria Quinta del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2012, quedando inserto bajo el N° 51, tomo 400 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas en el presente juicio que quedo demostrado que el ciudadano MARCOS JAVOER DIAZ POLONIA, vendió el referido bien, por lo que ya no pertenece a la comunidad existente entre el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA y MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ. Y así se decide.
Siendo así y quedando plenamente comprobada la comunidad habida entre los ciudadanos MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.013.666 y MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.889.467, considera quien aquí decide procedente la partición de la comunidad conyugal de los bienes arriba señalados, cuya partición deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la demanda incoada por la parte actora reconvenida el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, debe ser declarada con lugar, y por cuanto no quedo demostrado que el bien vehículo el cual la parte demandada reconviniente MARIA DEL CARMEN VARELA GIMENEZ pretendía partir no pertenece a la comunidad existente entre las partes del presente juicio, por lo que la reconvención propuesta debe prosperar de manera parcial. Y así se decide.
IV
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Comunidad Conyugal, incoada por el ciudadano ciudadanos MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.013.666 y MARIA DEL CARMEN VRELA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.889.467. Así se declara.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención por Partición de Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN VRELA GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.889.467 contra el ciudadano MARCOS JAVIER DIAZ POLONIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.013.666 y, Así se declara.
TERCERO: Se ordena la apertura de la fase ejecutiva o de partición propiamente dicha, por lo que este tribunal por auto separado procederá a emplazar a las partes para la designación del partidor, ello a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
CUARTO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta y un (31) día del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
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