REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206º y 157º
ASUNTO: WH13-V-2010-000033
DEMANDANTE: DAVID ALEXANDER CORREA PAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.242.555.
ABOGADO ASISTENTE: ARLENE FRANCO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.612
DEMANDADO: NEUDYS YUMELY MENDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-10.820.702.
MOTIVO: DIVORCIO.
-I-
En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano DAVID ALEXANDER CORREA PAEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-6.242.555, asistido por la Abogada ARLENE FRANCO ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.612, interpuso por ante éste Tribunal demanda de DIVORCIO, en contra de su cónyuge, la ciudadana NEUDYS YUMELY MENDEZ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-10.820.702. Dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 11/10/2010, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada.
En fecha 18/10/10, compareció la parte actora mediante la cual solicitó dos juegos de copias certificadas del libelo de demanda del presente expediente, asimismo, solicitó se librara la respectiva boleta de notificación a la representante del Ministerio Público.
En fecha 02/11/10, se dicto auto mediante el cual se expidió por secretaria las copias certificadas solicitadas, asimismo, se ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Público y la respectiva compulsa de citación, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08/11/10, compareció al Alguacil de este Circuito Judicial Civil, LEMMI LUIS VASQUEZ, mediante la cual dejo expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y una vez estando en dicha dirección no se apersonó, motivo por el cual se reservo la compulsa para intentarlo de nuevo.
En fecha 20/11/10, compareció al Alguacil de este Circuito Judicial Civil, LEMMI LUIS VASQUEZ, mediante la cual dejo expresa constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada y una vez estando en dicha dirección se entrevisto con una ciudadana llamada MARTHA ANGELA OCANDO DE IBAÑEZ, quien manifestó ser propietaria de dicha vivienda y agrego que no conoce a la ciudadana NEUDYS YUMELY MENDEZ AVENDAÑO, motivo por el cual consigno la respectiva compulsa y el recibo sin firmar.
Habiéndose agotado todas las diligencias conducentes a los fines de materializar la citación personal, en fecha 14/11/14, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se ordene la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual se acordó en fecha 17/11/14, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/11/14, compareció la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual retiró en este acto los tres carteles de citación, siendo esta la última actuación en el expediente.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un (01) año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal, en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del estado Vargas, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO. LA SECRETARIA ACC,
Abg. ANGIE MURILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 3:14 P.M.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ANGIE MURILLO
MS/Ronny
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